REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000257
ASUNTO : FP01-D-2007-000257


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha, 22 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, el ciudadano Joel Rafael Torrealba Martínez, hoy occiso, quien se desempeñaba como Cabo 2do. de la Policía del Estado Bolívar, adscrito a la Comisaría de Puerto Ordaz, se encontraba en compañía de la ciudadana Nury Margarita Jiménez Barrios a bordo de una moto, marca súper león, modelo MAX150-11, los mismos se disponían a comprar una alfombra en la Avenida Bolívar, sector Los Próceres, siendo atendidos por el ciudadano José Gregorio España, cuando llegaron el adulto Wilmer Antonio Guacaran González y el adolescente (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA), (hoy acusado) a bordo de una bicicleta marca Miura, Nº 20, color vino tinto, manifestándole el primero de los nombrados al hoy occiso que era un atraco, que le entregara las llaves de la moto, la víctima se resistió a ser despojado de su moto, forcejean y Wilmer Antonio Guacaran González le dice a su compañero (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA) quien se encuentra cerca que le dispare al hoy occiso, este le dispara y se aleja un poco, Wilmer Antonio Guacaran González, le manifiesta nuevamente que se regrese que no le había dado, (Identidad Omitida conforme Art. 65 de la LOPNNA) se regresa nuevamente y le dispara a la victima, lo hiere en la pierna a la altura del muslo derecho y Wilmer Antonio Guacaran González, logra despojar a la victima del arma de reglamento y le dispara en el pecho, siendo trasladado a un módulo asistencial donde fallece”.-

El Ministerio Público acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-08; subsumiendo la conducta desplegada por el acusado de autos en el tipo penal que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en su primer aparte, en perjuicio de quien en vida se llamara Joel Rafael Torrealba Martínez, y solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) AÑOS. Es todo”.”.

La Defensa Pública señalo: “Esta representación de la Defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi asistido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en su primer aparte, por cuanto considera la Defensa que el mismo es inocente de tal delito, hechos éstos que se van a debatir en el transcurso del debate, donde se va a demostrar la falta de elementos de convicción para demostrar su culpabilidad, considerando esta Defensa que el Ministerio Público no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, y por supuesto al final se va a solicitar sentencia absolutoria, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, la Defensa se adhiere a las pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, reservándose el derecho de preguntar a testigos y expertos. Es todo”


CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso: “Iniciado el juicio vino a declarar el ciudadano España y manifestó que eso fue el 22-12-2007, a las 2:15 de la tarde, que estaba vendiendo alfombras en la Avenida Bolívar, parte alta y llegó un señor en una moto en compañía de una señora y cuando estaban viendo las alfombras llegaron dos personas en una bicicleta y empezaron a forcejear con el señor de la moto y uno de ellos le dijo al otro “métele, métele” de allí salió corriendo y no vio mas nada; sin embargo a través de los expertos se deja constancia del sitio del suceso y explicó los impactos de balas que recibió el occiso; el examen externo del cadáver; así mismo declaró el experto Daniel Patete, quien manifestó que ratificaba la experticia practicada, la reconoce en contenido y firma y que fue practicada a un vehículo clase Moto, marca Super León, Modelo MAX-150-11, Tipo Paseo, color blanco y negro, sin placas, uso particular, año 2007, cuyos seriales de carrocería y motor, son originales; vino a declarar Carmen Celestina Rivas, quien manifestó que estaba dormida en su casa el 22 de diciembre del año 2007, como las 4:00 de la tarde y llegó un operativo de la policía buscando a un joven que no conoce y ni sabe quien es, allanaron la casa y detuvieron a Alfonso y William, que uno venía de la peluquería de cortarse el cabello y el otro le estaba pidiendo una penca de sábila, los agarraron y se los llevaron; vino a declarar la ciudadana Nury Margarita Jiménez Barrios, quien afirmó que el día 22 de Diciembre del año 2007, a las dos de la tarde, la persona que resultó muerta y ella fueron a comprar unas alfombras, que no tenían mucho rato de haber llegado, y en realidad no vio cuando llegó la persona y le dijo algo como “que no se pusiera cómico” en realidad no escuchó bien, dijo que le entregara tal cosa y él se resistió a entregar lo que le pedían y forcejearon e intentó sacar el arma que tenía y hubo un forcejeo, la persona que forcejeaba con él le decía a alguien que le disparara; entonces vino un muchacho corriendo y le dio en varias oportunidades, de lejos, y el otro le gritó que se devolviera que no le había dado, que le disparara de nuevo y en efecto se devolvió y le disparó de cerca, lo hirió y soltó el arma y el que estaba forcejeando agarró el arma y le disparó de cerca y ese fue el disparo que lo mató y allí quedó tirada una bicicleta; pero la testigo dice que no está segura que el acusado sea el joven al cual se refiere en su declaración porque no se le grabó la cara y en realidad no la recuerda; en conclusión a esta Sala se viene para el esclarecimiento de los hechos; si bien es cierto hay una persona fallecida, no existe un señalamiento directo por parte de la testigo presencial de los hechos, sin embargo, el Ministerio Público solicita se dice Sentencia Condenatoria por el lapso de Cinco (5) años, es todo”.

La Defensa Pública Penal, expuso: “Los hechos en este juicio se inician el trece de Octubre del presente año donde aparece como acusado el mencionado adolescente, esta Defensa rechaza la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem; mi representado no declaró acogiéndose al Precepto Constitucional; y vinieron a rendir declaración el ciudadano José Gregorio España quien no presenció cuando ocurrieron los hechos; que la oir los disparos él estaba lejos; que no vio donde llegaron las dos personas; que no tuvo tiempo de detallar; en cuanto al experto Daniel Patete declara en relación a la experticia practicada a la moto; por su parte el Patólogo ratifica su protocolo de autopsia y en cuanto a la testigo Carmen Celestina Rivas no señala que mi defendido se encontrara entre las personas que resultaron detenidas en su residencia y no tiene conocimiento de los hechos; respecto a la ciudadana Geraldine Almedo se limita su testimonio a la inspección técnica del sitio del suceso y el examen externo al cadáver y por ultimo vino a declarar la testigo presencial de los hechos donde perdió la vida el hoy occiso Joel Rafael Torrealba Martínez, ciudadana Nury Margarita Jiménez Barrios, y ella manifestó que fue a comprar unas alfombras y llegaron dos personas y le pidieron al occiso que entregara una cosa y que no se pusiera cómico y le decía a otro que le disparara; que vio a los sujetos pero que Warllin tiene la contextura de la persona que disparó de lejos, pero que no está segura de que sea él, que no se le grabó los detalles y facciones de su cara; de todo lo cual se concluye que ninguno de los testigos es conteste en señalar a mi defendido como cooperador de la muerte del occiso y la única testigo que pudo observar algo, no lo señala, solo dice que se le parece por el tamaño, es la ciudadana Nury Margarita Jiménez Barrios, pero ocurre que en materia penal no cabe error, no hay lugar a dudas, es o no es, por cuanto está de por medio la libertad de una persona; la declaración del ciudadano José Gregorio España no aporta evidencia en contra de mi defendido; la ciudadana Dra. Marlene López de Castro sólo certifica la muerte de Joel Rafael Torrealba Martínez y los expertos que vinieron a esta sala a rendir declaración lo que hacen es certificar su actuación que aparece en el expediente; la persona más idónea para hacer algún señalamiento es la testigo presencial Nury Margarita Jiménez Barrios pero a través de su exposición no aporta ningún dato que pueda incriminar con certeza al adolescente, por lo tanto esta Defensa, al igual que lo hizo al comienzo de este juicio, solicita al Tribunal conforme al artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte Sentencia Absolutoria, por cuanto ha quedado intacta la presunción de inocencia que ampara al adolescente desde el comienzo del juicio, es todo”.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En el debate Oral y Privado quedó acreditado que en fecha 22-12-2007, resultó muerto el ciudadano JOEL RAFAEL TORREALBA MARTINEZ, cuya causa de muerte fue por “Hemorragia interna, producida por herida por arma de fuego, en región esternal y muslo derecho”.
No quedando fehacientemente demostrado los hechos atribuibles a la conducta del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), toda vez que de las pruebas examinadas no generaron evidencias de su participación; sobre la base del siguiente análisis de las pruebas recibidas durante el debate:
Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: el testigo: JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, quien previamente juramentado, expuso: “Eso fue el 22-12-2007, a las 2:15 de la tarde, estaba vendiendo alfombras en la Avenida Bolívar, parte alta y llegó un señor en una moto en compañía de una señora y cuando estaban viendo las alfombras llegaron dos personas en una bicicleta y empezaron a forcejear con el señor de la moto y uno de ellos le dijo al otro “métele, métele” de allí yo salí corriendo y de allí no vi mas nada, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “No los pude ver porque eso fue muy rápido; yo estaba de espaldas a los sujetos cuando llegaron; yo me fui corriendo cuando dijeron “métele, métele” y después voltié, luego había un poco de gente y me regresé al sitio y estaba el señor tirado en el suelo; no pude ver si estaba botando sangre; cuando los sujetos llegaron tiraron la bicicleta en el suelo; cuando yo corrí ya habían tirado la bicicleta; cuando la victima y su acompañante llegaron los vi de frente y los atendí; los sujetos llegaron en la bicicleta por un lado y escuché que dieron que era un atraco y empezaron a forcejear y cuando uno dijo “métele, métele” me fui corriendo; no transcurrió mucho tiempo desde que se produjo el forcejeo hasta que regresé al sitio; me fui corriendo porque me puse nervioso y primera vez que me ocurre eso; cuando ocurrió el hecho estaban los dos señores de la moto, los dos sujetos que llegaron en la bicicleta y yo; yo no vi más nada; yo no recuerdo como eran los sujetos; en ese momento no me dio tiempo de estar viendo, me puse nervioso y primera vez que sucede algo así”.- ”.- A preguntas de la Defensa, contestó: “El hecho ocurrió el día 22-12-2007, a las 2:15 de la tarde; cuando llegaron los dos sujetos yo me encontraba de espalda respecto a ellos; yo no pude distinguir las características fisonómicas de los dos sujetos, todo fue muy rápido y nunca antes los había visto por el sector; cuando ocurrió el hecho estábamos el señor de la moto, la señora que lo acompañaba y yo”.- ”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo estaba de frente al señor de la moto pero al costado respecto a las alfombras y los sujetos llegaron de espaldas a mi, luego escuché “esto es un atraco” fue cuando volteé y vi la bicicleta y después se produjo el forcejeo y me fui corriendo”.

De lo declarado por este testigo, se evidencia que el mismo estaba presente cuando el occiso fue abordado por los dos sujetos que llegaron en una bicicleta, manifestándole que era un atraco, que cuando se produce el forcejeo salió corriendo, que no vió mas nada y que por cuanto se encontraba de espalda respecto a los sujetos no llegó a verlos no pudiendo distinguir las características fisonómicas de los dos sujetos, y que por tanto no los recuerda. En consecuencia de su declaración se aprecian algunas circunstancias de modo y tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por ser testigo presencial al momento de que el hoy occiso y su acompañante, llegan, hasta el sitio donde el mismo vende alfombras, e inmediatamente ser el occiso amenazado por los dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta, y producirse el forcejeo dando como resultado el fallecimiento de la victima JOEL TORREALBA. Pero no se obtiene ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado.


El experto: DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, quien previamente juramentado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Si ratifico la experticia practicada por mi persona, es mi firma la que aparece y la misma fue practicada a un vehículo clase Moto, marca Super León, Modelo MAX-150-11, Tipo Paseo, color blanco y negro, sin placas, uso particular, año 2007, los seriales de carrocería y motor, son originales”.- Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal interrogaron al experto.-

Esta declaración del experto da cuenta de la existencia del vehículo clase moto en la cual se desplazaba el occiso y su acompañante.

La experto, ciudadana Dra. MARLENE ERNESTINA LÓPEZ DE CASTRO, quien previamente juramentada, Especialista III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub- Delegación Ciudad Bolívar y expuso: “Se recibió el cadáver de un hombre en la quinta década, de contextura atlética, de cabello canoso y crespo, de 1.80 metros de estatura, el cual murió a consecuencia de “Hemorragia interna, Herida por arma de fuego, región esternal y muslo derecho”, la primera es una herida por arma de fuego de bordes regulares, de 0.6 mm, con una trayectoria de adelante hacia atrás, que produjo hemorragia interna y en la región dorsal, y otro disparo en la parte posterior del muslo derecho de 0.6 m.m. y presentó cicatriz de herida antigua en la región lumbar, es todo”.- Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa, interrogaron a la experto.- A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: “El cadáver presentó dos heridas”.-

Esta declaración de la experta es valorada para acreditar la causa de la muerte, lugar de las heridas y trayectoria del proyectil.

La testigo: CARMEN CELESTINA RIVAS, quien previamente juramentada, expuso: “Yo estaba dormida en mi casa el 22 de diciembre del año 2007, eran como las 4:00 de la tarde y llegó un operativo de la policía en mi casa, buscando a un joven que yo no conozco y ni se quien es, allanaron la casa y en mi casa hallaron a Alfonso y William, uno venía de la peluquería de cortarse el cabello y el otro me estaba pidiendo una penca de sábila, los agarraron y se llevaron a los dos muchachos y por eso estoy aquí, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Alfonso y William fueron las personas que resultaron detenidas en mi casa, primera vez que veía a William ya que nunca antes lo había visto; sé que se llaman así porque eso es lo que todo el mundo dice; yo vivo en el Barrio Libertad, calle Policía es tu amigo, casa Nº 07 de esta ciudad”.- A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Eso fue a las 4:00 de la tarde que hicieron el allanamiento en mi casa; fueron detenidos William y Alfonso, pero yo de verdad no se la causa por la cual los detienen; yo no sé nada de un homicidio que haya ocurrido ese día”.-

Esta declaración no arroja ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado.

La experto: GERALDINE ALMEDO GRANATI, quien previamente juramentada, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub- Delegación Ciudad Guayana y a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “En cuanto a la Inspección Técnica se verificó que el sitio del suceso estaba ubicado en la vía pública, orientado en sentido Norte- Sur, de doble canal separados por una isla, carretera asfaltada, delimitada a ambos lados por brocales de concreto, en donde estaba aparcada una moto, frente a la lavandería Majakali, adyacente a la moto habían varias piezas de un celular, un teléfono esparcido y como a 1.50 metros de la moto estaba dispuesta una bicicleta de cross, color fucsia, serial E-02781, y adyacente a esta y al lado de la acera se localiza un par de cholas, de color negro, marca Bolt, donde la del pie derecho estaba sobre el asfalto y la del pie izquierdo está sobre el brocal en la orilla de la acera, a un metro de las cholas y a 60 centímetros hacia el interior de la acera, se localiza una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente se naturaleza hemática y a 70 centímetros de esta y en el mismo sentido se localiza otra mancha de color pardo rojiza y a 75 centímetros de esta mancha y en sentido oeste, se localiza se localiza un par de lentes de sol, marca oakley, desprovisto de su cristal izquierdo y sobre el cristal derecho una costra de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hemática, a groso modo de esta forma está completa la escena; Si ratifico en todas y cada una de sus partes. En cuanto al examen externo al cadáver, se trata de una persona de sexo masculino vestido con un pantalón tipo mono, color gris, chaleco del mismo color y franela blanca, de piel moreno, de contextura fuerte, e 1.80 metros de estatura, de cabello oscuro, corto, crespo, ojos grandes, al mismo se le observó una herida antigua en la región lumbar derecha, excoriaciones en el codo derecho y rodilla derecha, una herida circular de bordes regulares en la región esternal, un abotonamiento en la región infraescapular derecha, una herida de bordes estrellados e irregulares, de tres centímetros de largo en la cara externa del muslo derecho, una herida circular de bordes regulares en la cara posterior del muslo derecho, en la pierna tenía dos heridas”.- Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal interrogaron a la experto.-

De la declaración de esta experta se evidencia que realizó inspección al cadáver que concuerda con el protocolo de autopsia practicado por la medico patólogo Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, así mismo describe el sitio de los hechos, dejando constancia de los rastros y efectos materiales encontrados en el sitio de los hechos; el Tribunal le da pleno valor probatorio.

La testigo presencial: NURY MARGARITA JIMÉNEZ BARRIOS , quien previamente juramentada, expuso: “El 22 de Diciembre del año 2007, a las dos y tanto de la tarde, la persona que resultó muerta y yo fuimos a comprar unas alfombras, no teníamos mucho rato de haber llegado, yo en realidad no vi cuando llegó la persona y le dijo algo como “que no se pusiera cómico” en realidad no escuché bien, dijo que le entregara tal cosa y él se resistió a entregar lo que le pedían y forcejearon e intentó sacar el arma que tenía y hubo un forcejeo, la persona que forcejeaba con él le decía a alguien que le disparara; yo no sabía a quien se lo decía y entonces vino un muchacho corriendo por la avenida y le dio en varias oportunidades, de lejos, y el otro le gritó que se devolviera que no le había dado, que le disparara de nuevo y en efecto se devolvió y le disparó de cerca, lo hirió y soltó el arma y el que estaba forcejeando agarró el arma y le disparó de cerca y ese fue el disparo que lo mató porque el disparo fue en el pecho; después que hicieron eso se fueron corriendo; y allí quedó tirada una bicicleta, es todo”.- A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo llegué a ver a la persona que le disparó de lejos pero no lo detallé bien, no podría decirle como son las cejas, los ojos, porque como dije antes no lo detallé como eran las facciones de la cara; el que disparó de cerca era moreno, de tez fuerte, con poco cabello, era un hombre joven como de 20 y pico de años; el que disparó de lejos no lo podría reconocer, él (señalando al acusado) no estoy segura, tiene la contextura por el tamaño de la persona que disparó varias veces, pero no sabría decirle con seguridad, si el fué, pero sí se veía que la persona era menor de edad; el menor que le disparó iba y venía, no lo detalle bien, se acercaba y hacía como para salir corriendo, estaba moviéndose; al que más enfoque fue al que lo mató, por el tamaño, se parece al del joven aquí presente, pero no puedo decirle exactamente que sea el mismo, y no estoy cien por ciento segura que sea él, porque esa persona iba y venía y salía corriendo y por eso no lo detallé exactamente, no se me grabó la cara, no le detallé ni ojos, ni cejas, ni la cara”.- Se deja constancia que la Defensa, no interrogó a la testigo.- A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “el menor vestía creo que un jeans pero no recuerdo más, y él que le disparó de cerca o sea el que lo mató, cargaba un bermudas, pero en realidad no recuerdo bien; yo era amiga del occiso; él era funcionario de la policía y nosé decirle si la persona lo conocía; éste le habló y le dijo que no se pusiera cómico, no sé decirle si era una venganza o lo mandaron a matar; yo escuché que le dijeron “dame” pero no sé decirle que era lo que le estaba pidiendo”.-

De la declaración de esta testigo presencial, quién era la acompañante de quien en vida se llamara JOEL RAFAEL TORREALBA MARTINEZ, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que suceden los hechos, los cuales concuerdan con lo declarado por el testigo JOSE GREGORIO ESPAÑA, quedando esclarecido que este testigo no aportó ningún elemento en cuanto a los autores o participantes de este hecho criminal; no obstante esta testigo narró las características físicas del sujeto que forcejeó con la victima y le hiciera un disparo en el pecho quitándole la vida, y al respecto dijo: era moreno, de tez fuerte, con poco cabello, era un hombre joven como de 20 y pico de años; y en cuanto al otro sujeto que disparo de lejos, por cuanto mientras él que forcejeaba con la victima, le gritaba que le diera, éste desde lejos hizo varios disparos logrando herir en una pierna al occiso, con relación a las características de este sujeto, la testigo dijo: “ Yo llegué a ver a la persona que le disparó de lejos pero no lo detallé bien, no podría decirle como son las cejas, los ojos, porque como dije antes no lo detallé como eran las facciones de la cara; el que disparó de lejos no lo podría reconocer, él (señalando al acusado) no estoy segura, tiene la contextura por el tamaño de la persona que disparó varias veces, pero no sabría decirle con seguridad, si el fué, pero sí se veía que la persona era menor de edad; el menor que le disparó iba y venía, no lo detalle bien, se acercaba y hacía como para salir corriendo, estaba moviéndose; al que más enfoque fue al que lo mató, por el tamaño, se parece al del joven aquí presente, pero no puedo decirle exactamente que sea el mismo, y no estoy cien por ciento segura que sea él, porque esa persona iba y venía y salía corriendo y por eso no lo detallé exactamente, no se me grabó la cara, no le detallé ni ojos, ni cejas, ni la cara”.- En tal sentido es lógico afirmar que una persona sospechosa no puede ser reconocida por otra solo por el tamaño y por su condición de adolescente, en tal sentido la testigo no pudo ver no detalló cuales eran los rasgos fisonómicos del sujeto que disparo de lejos el cual tenia aspecto de menor de edad. Por lo que el dicho de esta testigo no es apreciado por el Tribunal, ya que no se desprenden elementos de convicción fundados que comprometieran la responsabilidad del acusado en el hecho imputado. Sin embargo al parecer del Ministerio Público ese escueto señalamiento de la testigo de comparar al sujeto que disparó de lejos por el tamaño y su condición de menor de edad, con el acusado, le genera dudas y aún así solicitó sentencia condenatoria. En este caso considera quien aquí decide que efectivamente en cuanto a este señalamiento surgen serias dudas graves, pero más allá de las dudas el testimonio de esta testigo no es capaz de comprometer la participación del acusado, por que simplemente no lo reconoce como el sujeto que coopero con otro en la muerte de la victima.
Ahora bien, la presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 13-10-08 y concluida en fecha 17-10-08, de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado, pues no existen elementos sobre su culpabilidad.

Colofón de lo anterior el principio de presunción de inocencia en el contradictorio juega uno de los papeles preponderantes en donde hasta tanto no se pruebe lo contrario no podrá el juez declarar culpabilidad alguna de allí que el que niega la inocencia mediante la acusación debe hacer prevalecer en el contradictorio todos esos elementos probatorios recogidos o plasmados en la acusación y que una vez debatidos en audiencia de juicio se pruebe primero la existencia del hecho, segundo la participación directa o indirecta de la persona a quien se acusa; estos elementos probatorios en el proceso acusatorio oral son examinados exclusivamente en el debate y en este aplicando las reglas de las apreciaciones de las pruebas lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos llegar a una conclusión, de tal manera que todas estas circunstancias como serian las declaraciones de los dos testigos presenciales uno, que no llegó a ver a los sujetos , y la otra que si los vió pero en relación al sujeto que nos interesa, no pudo detallar las características fisonómicas del presunto menor, aseverando no estar segura por que no le vio el rostro y que solo se le parece por el tamaño; hacen reinar el principio del indubio pro reo o indubis causi el cual obliga a los decidores de abstenerse de declarar culpabilidad si existen dudas de la responsabilidad penal. Así las cosas, el articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la participación del adolescente, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al adolescente ; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, y ante la falta de elementos probatorios para determinar la autoría o participación del delito imputado por el Ministerio Público, este decisor comparte lo solicitado por la defensa pública, a razón de que los dos testigos presenciales no reconocen la participación del acusado. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha, de años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de, con grado de instrucción 3er. año de Bachillerato, residenciado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 83 ejusdem, en su primer aparte, en perjuicio de quien en vida se llamara Joel Rafael Torrealba Martínez.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- sede Ciudad Bolívar, quedando el acusado sin responsabilidad penal, decretándose su Libertad Plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la participación del joven adulto en el hecho punible por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 17/10/08. En Ciudad Bolívar a los 22 días del mes de Octubre de 2008.



LA JUEZ DE JUICIO

ABG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JENNIFER MARTÍNEZ