REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000203

AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Presentado como ha sido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Detentación de Arma Blanca; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Publico, el adolescente imputado, por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a los hechos punibles imputados por la Fiscal del Ministerio Público, como han sido el delito de Lesiones Personales, y Detentación de Arma Blanca, esta Juzgadora observa que, los referidos hechos punibles, se encuentran acreditados en las actas procesales que conforman la presente causa, concretamente en el acta policial suscrita por los funcionarios Rojas Nelson y Jiménez Terry, adscritos a la Comisaría Policial Nr 5 Raúl Leoni de esta Ciudad, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje, en el sector tocomita, por el estadium, avistaron a la Ciudadana Luis María Flores, quien venía en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó que era su representante, que el mismo había sostenido una riña con el adolescente xxxxxxxx, ocasionándole una herida punzo penetrante a la altura del abdomen con un arma blanca, (cuchillo) el cual dejó en un área boscosa, por lo que se trasladaron al sitio referido logrando encontrar dos armas blancas (cuchillos); Cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Iraly Tabares, quien entre otras cosas manifestó que, su hijo xxxxxxxxx, de 15 años de edad, fue agredido físicamente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraban en el estadium de la población de Tocomita, que su hijo fue trasladado hasta la Clinica Piar, donde el Médico de Guardia de apellido Prieto, le diagnosticó Herida Abdominal en Región Supra- umbilical y debido a la gravedad de la Lesión fue remitido al Hospital Ruiz y Páez; Cursa al folio 5, Constancia de Indicaciones Médicas, suscrita por el Médico Prieto, en la cual se observa que el adolescente xxxxxxxx de 15 años de edad, presenta como diagnostico Herida Abdominal RG Supra-Umbilical; Consta acta de entrevista realizada al ciudadana Luis León, quien narra las circunstancias como ocurrió el hecho; Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas resultando ser Dos (02) armas Blancas (cuchillos); en base a lo anteriormente narrado, este Tribunal tomando en consideración lo declarado en esta misma audiencia, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que estamos apenas en la fase incipiente del presente proceso, admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Capitulo II, Titulo IX del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, tal como lo ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que la aprehensión se subsume bajo los supuestos de la flagrancia conforme al artículo 248 eiusdem y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones en fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la participación del adolescente en esos hechos, de esas mismas actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su posible participación en los mismos, ello aunado a lo expuesto en esta audiencia por el referido adolescente, quien ha manifestado que efectivamente, fue el que le ocasionó la herida al adolescente xxxxxxx con un cuchillo que portaba para defenderse. CUARTO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y habiéndose determinado la presunta comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Capítulo II, Titulo IX del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del eiusdem, los cuales son delitos de acción pública, y que no se encuentran evidentemente prescritos y tratándose de delitos que no admiten como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que no consta el Reconocimiento Médico Legal que acredite la gravedad de la Lesión sufrida por la víctima, así como lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y la defensa; en consecuencia, este Tribunal acuerda a favor de mencionado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esto es la presentación de dos fiadores y una vez constituida la fianza, el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Municipio de Ciudad Piar; estimando esta Juzgadora que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso- QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. INGRID CASTRO BONALDE

LA SECTARIA DE SALA,


ABOG. ENIRDA SEPULVEDA