RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000198.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Octubre de dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia Preliminar, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estuvo asistido por la Abogada KARLENIS BARRANCAS, Defensora Privada, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:
Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
Hechos Imputados por el Ministerio Público:
El hecho que el Ministerio Público, le imputó al adolescente, ocurrió en fecha 28 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, se encontraban de servicio como auxiliar en el punto de control Vista Hermosa, cuando de pronto se acercó un conductor de un taxi color rojo y les informó que en la Heladería y Pizzería Tropic, se estaba efectuando un atraco, por lo que se trasladaron los funcionarios con la premura del caso y al llegar al sitio lograron avistar a tres ciudadanos que venían saliendo del lugar entre ellos se encontraba una fémina, por lo que procedieron a darles la voz de alto, encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la parte interna de la cintura un arma de fuego, logrando incautar los objetos de los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas, por lo cual se produce la aprehensión.
Fundamentando el Ministerio Público, su pretensión en los elementos probatorios insertos en su escrito acusatorio cursante a los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45), ambos inclusive. Ofreciendo como medios de pruebas las señaladas en el escrito acusatorio cursantes al folio Cuarenta y seis (46) al Cuarenta y Siete (47), todo ello a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Hechos y Circunstancias Alegados por la Defensa:
Alegatos de la Defensa: “Ciudadana Juez, solicito que se tome en cuenta el principio de admisión de los hechos, en cuanto a la responsabilidad individual, que se tome en cuenta la sanción penal correspondiente en su autoría…solicito que se le aplique la sanción correspondiente. Es todo”
Determinación Precisa de los Hechos que Resultaron Acreditados:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
Fundamento de Hecho y Derecho:
Culpabilidad: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en el hecho imputado por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el mismo joven adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, Admitió Los Hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la Audiencia del Debate Oral y al Derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y así se Decide.
Calificación Jurídica:
Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
Sanciones Aplicables:
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público, y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la Calificación Jurídica, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, es condenarle y se le impone la sanción de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 Ejusdem, por el lapso de Dos (02) años, tomando en cuenta las pautas previstas en los artículos 583, 628, 622, 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que el joven acusado quedará a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, será éste el encargado de controlar el cumplimiento de la Medida. Esta Medida se aplica en estos Términos considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Penalmente Responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Manuel De Abreu de Sousa, Liseth Maribel Polanco, Yusley Antonio Hernández, José Alejandro Camauta, y de Heladería y Pizzería Tropic; y en perjuicio de la Colectividad, y lo condena a cumplir como sanción definitiva La medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos 583, 622, 539, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Esta Medida se aplica en estos términos considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial. Quedaron las partes notificadas en audiencia de la decisión. Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Ingrid Castro Bonalde
La Secretaria de Sala
Abg. Enirda Sepúlveda
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