REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000200
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO DE CONCILIACIÓN
Por cuanto el día de hoy, seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), se realizó Audiencia de Conciliación, en virtud del acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 576 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia la Homologación del acuerdo conciliatorio pronunciado por este Despacho en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley mencionada anteriormente, realizar la Resolución respectiva en el presente Auto:
RESOLUCIÓN
De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566 Y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:
PRIMERO
Por considerar que el delito imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente estima esta Juzgadora que procede la fórmula de solución anticipada planteada por las partes, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564 Ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibídem, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se interrumpe la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la Audiencia de Conciliación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO
DATOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 28 de Febrero de 2008, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Destacamento Nr. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se encontraban transitando por el sector bajada del Barrio Virgen del Valle, cuando observaron que venía un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Corolla, Placas FAZ-87Z, color Beige, donde procedieron a ordenarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía, el referido vehículo era conducido por el ciudadano César Gregorio Marcano Vásquez, prestando servicio como taxi, observando que dentro del referido vehículo venían tres personas de sexo masculino, por lo cual procedieron a solicitar a los ocupantes que descendieran del vehículo con la finalidad de efectuar una revisión corporal, detectándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), adherido al cuerpo por dentro del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con tres cartuchos sin percutir, por lo que se produce la aprehensión del adolescente.-
El Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 564 y 565, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó; “…Estoy de acuerdo con las obligaciones propuestas por el adolescente a través de su defensa, Solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses… Es todo”
El Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Ciudadana Juez, deseo conciliar, estoy estudiando y quiero seguir haciéndolo, también quiero hacer un curso de computación, yo trabajo haciendo suplencias en el Hospital. Es todo”
El defensor del Adolescente Dr. Sebastián Betancourt, manifiesto: “Ciudadana Juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se manifiesta proponer la conciliación, solicito se homologue la misma, el adolescente se obliga a: iniciar un curso de computación, yo consignaré en su oportunidad la constancia de inicio y culminación del mismo, otra obligación sería, no portar armas, solicito se homologue la presente conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 6 meses. Es todo”.
CUARTO
CALIFICACION JURIDICA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
QUINTO
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Realizar un curso de computación, debiendo consignar constancia de inicio y culminación del mismo; 2.- Continuar realizando estudios formales debiendo consignar constancia de inscripción y de estudios en el mes de marzo de 2009; 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación; 4.- No portar ningún tipo de armas. Cesa el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Las anteriores obligaciones serán por el plazo de Seis (06) meses, se advierte al adolescente, que cualquier cambio que haga de residencia, que altere las obligaciones pactadas, deberá manifestarlo a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa o al Tribunal. Se ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal por el lapso de Seis (6) Meses. Una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal, actuando de oficio, decretará el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. INGRID CASTRO BONALDE .
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ENIRDA SEPULVEDA