REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*********************************
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000026
ASUNTO : FP01-D-2007-000026
RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000199
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Octubre del dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia Preliminar, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estuvo asistido por el Abogado Sebastián Betancourt, Defensora Público Penal Especializado, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la Sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:
Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso
Hechos Imputados por el Ministerio Público:
El hecho que el Ministerio Público le imputó al adolescente, ocurrió en fecha 03-02-2007 siendo aproximadamente las 6:30 a.m, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un allanamiento realizado en una casa ubicada en el Sector “El Perú, Barrio Mi Campito, calle Virgen Del Valle, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control a cargo del Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, estando en el lugar y acompañados por los ciudadano: PAREJO MARQUEZ JOSÉ ANTONIO y SANCHEZ CABRERA JESÚS SALVADOR, testigos del acto, y por cuanto las personas de la vivienda se oponían a abrir la puerta procedieron a hacer uso de la fuerza pública y una vez en su interior procedieron a localizar debajo de la cama de la tercera habitación a una ciudadana, y en la primera habitación al adolescente hoy presentado, manifestando que la propietaria de la vivienda no se encontraba y respondía al nombre de MARÍA DE LOS ANGELES MACHUCA GUAPE, hermana del adolescente, habiéndosele hecho entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento, quien permitió posteriormente el acceso de la comisión al interior del inmueble e encontraron lo siguiente: “Sobre una mesa de noche que estaba en la segunda habitación se localizó 2 coladores, presentando adherido un polvo blanco de presunta droga, en una de las gavetas se localiza una caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de la cantidad de 19 cilindros de color blanco, con inscripción donde se lee “BICARBONATO DE SODIO”, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco y un peso electrónico, de igual manera se encontró entre el aire acondicionado y la pared una cuchilla, presentando adherencias de un polvo de color blanco de presunta droga; y en un pequeño deposito con piso de tierra se notó que presentaba la tierra escarbada, motivo por el cual se removió la tierra y se encontró una bolsa plástica, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios plásticos, transparentes, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, resultando aprehendido el adolescente. Fundamentando su pretensión en los elementos probatorios insertos en su escrito acusatorio cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, de la presente Causa, a fin de demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Hechos y Circunstancias Alegados por la Defensa:
Alegatos de la Defensa: “Ciudadana Juez, solicito la imposición inmediata de la sanción, ya que mi asistido admitió los hechos de manera clara y voluntaria, solicito cambio en cuanto a la sanción a imponer y que le mantenga a mi defendido una medida conforme a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a una que pudiera cumplir en libertad, como lo es la Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 Literal “D” eiusdem, ya que mi asistido no es propietario de la residencia donde fue incautada la droga, y ha venido dando cumplimiento de manera cabal al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Es todo.”
Determinación Precisa de los Hechos que Resultaron Acreditados:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensora, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y Circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
Fundamento de Hecho y Derecho:
Culpabilidad: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en el hecho imputado por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el mismo joven adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante el cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, Admitió Los Hechos, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la Audiencia del Debate Oral y al Derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y así se Decide.
Calificación Jurídica: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sanciones Aplicables:
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la Calificación Jurídica, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en atención al interés superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: Medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 Ejusdem, la cual consiste en que deberá presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, asi como ante los Médicos Psiquiatra y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, y someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un equipo capacitado a los fines de lograr su desarrollo integral, por el lapso de Dos (2) Años, la cual deberá cumplir en el programa de Libertad Asistida, del Parque Bolívar de esta Ciudad, y como quiera que el joven acusado quedará a la orden del Tribunal de Ejecución, será éste el encargado de controlar el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida. Esta Medida se aplica en estos Términos considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y habiendo tanto la Representante del Ministerio Público, como la Defensa, solicitado como Sanción definitiva la Medida de Libertad Asistida.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Penalmente Responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y lo condena a cumplir como sanción definitiva con La medida de Libertad Asistida, de conformidad con los Artículos 583, 604, 622, 539, 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que deberá presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, asi como ante los Médicos Psiquiatra y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, y someterse a la supervisión, asistencia u orientación del programa de libertad asistida, a los fines de lograr sus desarrollo integral por el lapso de Dos (2) Años. Esta Medida se aplica en estos términos considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial. Quedaron las partes notificadas en audiencia de la decisión. Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
La Juez Segunda de Control
Abg. Ingrid Castro Bonalde
La Secretaria de Sala
Abg. Enirda Sepúlveda
|