REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000207
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA IMPONER
CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abog. Martha Pérez Núñez, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, del Adolescente (identidad Omitida) , plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea concedido a su defendido la Medida de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a fin de decidir sobre peticionado por la defensa, observa:
En fecha 07 de Octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación del adolescente (identidad omitida) , donde este Juzgado una vez escuchada las exposiciones de las partes, Admitió el Procedimiento Ordinario y la precalificación jurídica dada por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Capitulo II, Titulo IX del Código Penal, acordado a favor de mencionado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esto es la presentación de dos fiadores y una vez constituida la fianza, el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Municipio de Ciudad Piar.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud presentada por la defensora del adolescente, donde señala que la madre del adolescente, el mismo día de la audiencia fue informada sobre la necesidad de presentar dos (2) personas idóneas para garantizar que el adolescente no va a evadir el proceso, sin embargo, hasta la presente fecha no ha comparecido a manifestar porque no ha cumplido con lo solicitado, en consecuencia, considerando que es una persona que no posee recursos económicos y no se ha podido hacer efectiva dicha medida cautelar, solicitó le sea concedida la Medida de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de continuar privado de libertad seria contrario a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón a lo anteriormente narrado, considera quien aquí decide que, la solicitud planteada por la ciudadana Abog.Martha Pérez, se encuentra ajustada a derecho, y ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la Medida prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda otorgar a favor del adolescente imputado, la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, siendo eximido el adolescente de la presentación de dos fiadores, por lo que, deberá el adolescente (identidad omitida), someterse al presente proceso penal y no obstaculizar el mismo, permanecer en la jurisdicción del Estado Bolívar, presentarse cada 08 días ante el Juzgado de Municipio de Ciudad Piar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Exime al adolescente (identidad omitida) ampliamente identificado en la presente causa, de presentar dos fiadores de conocida solvencia, y en su lugar será impuesto de la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, será impuesto de la Medida prevista en el artículo 582 en su literal “C de la referida Ley Especial, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante el Juzgado de Municipio de Ciudad Piar. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez Segunda de Control,

Abog. Ingrid Castro Bonalde
La Secretaria de Sala,

Abog. Enirda Sepúlveda.