REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
RESOLUCIÓN NR. PJ0142008000204
AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Presentado como ha sido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Publico, la víctima, el adolescente y la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: PRIMERO: En relación al hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, como ha sido el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora lo admite de manera parcial, ya que tomando en cuanta la declaración de la propia víctima ciudadano Néstor Farfán, en ésta audiencia, se evidencia que la participación del adolescente ut supra mencionado, fue de manera accesoria; por lo que, en atención a lo argumentado por la defensa, se cambia la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NESTOR FARFAN CASTRO, quedando así admitido por este Tribunal, el referido hecho punible, en perjuicio del Ciudadano NESTOR FARFAN CASTRO. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar, tal como lo ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que la aprehensión se subsume bajo los supuestos de la flagrancia conforme al artículo 248 eiusdem y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones en fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en esos hechos, de esas mismas actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su posible participación en los mismos, ello aunado a lo expuesto en esta audiencia por la propia víctima, quien manifestó que el adolescente se encontraba dentro del vehículo y solo se limitó a tomar el dinero. CUARTO: Respecto a la Medida a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y habiéndose determinado la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ambos del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, y que no se encuentra evidentemente prescrito y tratándose de una participación accesoria, y que el delito no admite como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo escuchado lo expuesto por la víctima, y por la defensa, y como quiera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 581 de la Ley Orgánica Especial en consecuencia, este Tribunal acuerda a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literales “G, y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esto es la presentación de dos fiadores y una vez constituida la fianza, el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, tomando en cuenta, que el referido adolescente es reincidente y mantiene causas pendientes en estos Juzgados de la Sección de Adolescentes. Asimismo, estima esta Juzgadora que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso- QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. INGRID CASTRO BONALDE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ENIRDA SEPULVEDA