REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2007-001273

Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, interpuesto por el ciudadano NIDAL DANIEL EL RAYES EL RAYES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.778.978, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, Abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 9.566, en contra del ciudadano MOTAZ SOUBEH, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la reforma de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2007, lo siguiente:

Que por división de la comunidad que conformaba el Edificio Los Reyes, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza con Avenida Sucre de esta ciudad y establecimiento del condominio del mismo, adquirió en compraventa un penthouse identificado como apartamento N° 5 con un área o superficie de 124,15 M2 y ubicado en el tercer piso del identificado Edificio Los Reyes.

Aduce que antes de hacerse la correspondiente división del edificio y adjudicación en propiedad, los antiguos propietarios comunes: WASSIMA RAYES VIUDA DE RAYES y MAHMOUD EL RAYES AL RAYES, ofrecieron en compraventa y opción de compra al ciudadano MOTAZ SOUBEH, domiciliado en el apartamento arriba identificado, ofrecimiento que se debió a que esta persona ocupa en calidad de inquilino a tiempo indeterminado y por contrato verbal el identificado apartamento y el cual no paga en sus cánones mensuales de Bs. 200.000 desde el mes de marzo de 2007.

Manifiesta que desde el 4 de mayo de 2007, cuando adquirió el penthouse ha mantenido la oferta de compra venta a MOTAZ SOUBEH y le ha solicitado el pago de los cánones vencidos del inmueble que está disfrutando como inquilino: marzo a noviembre de 2007 sin que esta persona muestre interés en pagar los cánones arrendaticios, ni desocupar el inmueble y ha violado flagrantemente el condominio del edificio al no pagar las mensualidades que como carga tiene el apartamento ni acepta la oferta de compraventa que se le ha formulado, que se le mantiene no obstante estar insolvente como arrendatario del inmueble.

Expresa que por ello y con fundamento en el artículo 34 letras a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, concurre a demandar a MOTAZ SOUBEH para que convenga en: 1) Que le entregue desalojado o libre de personas y bienes el pent house o apartamento N° 5 del Edificio Los Reyes por falta de pago o incumplimiento de su obligación principal como inquilino.- 2) En pagarle los cánones insolutos y los intereses devengados por los cánones insolutos por el inmueble de su propiedad objeto del contrato, desde marzo de 2007 a noviembre de 2007, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales que hasta la fecha del 23 de noviembre de 2007 alcanza a la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) mas los cánones que se continúen venciendo hasta la conclusión de este proceso y los intereses calculados al 18% anual de la suma principal establecida como daños y perjuicios.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).

-II-
De la contestación de la demanda

Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal de la demandada sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar defensor judicial del demandado a la abogada GEORGETT MARIA BALEKJI KABBBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 113.214, la cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 11 de Agosto del 2008, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual expuso los siguientes alegatos:

Rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, negando igualmente los siguientes hechos:

Que su defendido haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales que señala la parte demandante desde el mes de marzo de 2005, y por último, negó y rechazó que se haya hecho a su defendido un ofrecimiento en opción a compra y venta.

-III-
Del mérito de la controversia

El presente juicio trata de una demanda de desalojo y pagos de cánones insolutos de contrato de arrendamiento verbal, la cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme al 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la parte actora que adquirió en compraventa el inmueble en litigio y que antes de hacerse la correspondiente división del edificio y adjudicación en propiedad, los antiguos propietarios comunes, WASSIMA RAYES VIUDA DE RAYES Y MAHMOUD EL RAYES EL RAYES, ofrecieron en compraventa al ciudadano MOTAZ SOUBEH, el inmueble identificado, ya que esta persona ocupa en calidad de inquilino a tiempo indeterminado y por contrato verbal el identificado apartamento, el cual no paga en sus cánones mensuales de Bs. 200.000 desde el mes de marzo del 2007 y que desde el 4 de mayo del 2007, cuando adquirió el pent house identificado, ha mantenido la oferta de compra venta al ciudadano MOTAZ SOUBEH y le ha solicitado el pago de los cánones vencidos del inmueble que está disfrutando como inquilino: marzo a noviembre de 2007 sin que esta persona muestre interés en pagar los cánones arrendaticios, ni desocupar el inmueble y ha violado flagrantemente el condominio del edificio al no pagar las mensualidades que como carga tiene el apartamento ni acepta la oferta de compraventa que se le ha formulado y que le mantiene, no obstante estar insolvente como arrendatario que es del identificado inmueble de su propiedad. .

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó la presente demanda incoada contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho y que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales que señala la parte demandante desde el mes de marzo de 2005, y por último, negó y rechazó que se haya realizado un ofrecimiento en Opción a Compra y Venta.

-IV-

De las pruebas, análisis y valoración.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas en el procedimiento, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Las únicas pruebas que rielan en el expediente fueron producidas por la parte actora, las cuales este Tribunal procede a analizar de la siguiente manera:
1.- En relación al documento de condominio correspondiente al bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de2007, bajo el Nº 11, folio 30 al 70, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo Trimestre del 2007, y el documento de Titulo Supletorio del inmueble en litigio protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 04 de mayo del 2007, bajo el N° 08, folio 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo Trimestre del 2007, acompañados por la parte actora con el escrito de demanda, este Juzgador observa que por tratarse de documentos emanados de funcionario público autorizado para darle fe pública, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en un todo con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, cuestión por la cual se tiene como propietario del inmueble en litigio al ciudadano NIDAL DANIEL EL RAYES EL RAYES. Así se establece.

2.- En cuanto a la notificación de la preferencia ofertiva de venta del bien inmueble, realizada por el accionante al demandado, que cursa en el folio setenta y tres del referido expediente, este Tribunal considera que de dicho instrumento no se desprende la relación arrendaticia alegada por el demandante, ya que no consta que haya sido recibida por el demandado, sino por una persona de nombre AYMAN ANSSER, Cédula de identidad Nº 8.806.177, del cual no consta en autos sea o tenga relación con el demandado, cuestión por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

-V-
DECISION

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido el Tribunal observa que habiendo la representación judicial de la parte demandada negado todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora, corresponde a ésta última demostrar la relación arrendaticia que dice existe entre ella y el demandado, y una vez comprobado este extremo correspondería la parte demandada demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios denunciados como impagados por el actor.

Sin embargo considera este juzgador que no cursa en autos prueba alguna que siquiera haga presumir exista la relación arrendaticia alegada por la parte demandada. No existe ningún documento o recibo del cual se desprenda o se presuma la relación arrendaticia alegada ni tampoco comparecieron los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad fijada por este Tribunal, siendo una carga del promovente presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, conforme lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y ante la duda que existe sobre la cualidad de arrendatario que tiene el ciudadano Motaz Soubeh, no le queda otro camino a este Tribunal, que sentenciar a favor del demandado, como lo indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, por tales motivos, esta acción de desalojo no puede prosperar, ya que la misma tiene como supuesto de hecho la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, relación esta que no fue demostrada por el actor. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y al no haberse demostrado la relación arrendaticia alegada por el actor, conforme a lo antes expresado, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano NIDAL DANIEL EL RAYES EL RAYES, en contra del ciudadano MOTAZ SOUBEH .ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

Resolución Nº: PJ026200800046