REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2008-001236
N° de Resolución: PJ0242008000067

PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON MENDEZ TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ARDARCIA FEBRES y MONICA DOZA SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.812.429 y V-15.468.086, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 49.865 y 113.982.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ODREMAN Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.278.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
DE LA ADMISION:
En fecha 05 de agosto de dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO en virtud de la inhibición del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de julio del corriente año, y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ODREMAN, quien es Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.278, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.853 sobre un inmueble (apartamento) identificado con el N° 11, Tercer piso del edificio “B” “Residencias Tepuy”, ubicado en la prolongación de la Av. República, Sector Plaza Las Banderas de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:

La representación Judicial de la parte actora aduce que su representado es propietario de el inmueble (apartamento) identificado con el N° 11, Tercer piso del edificio “B” “Residencias Tepuy”, ubicado en la prolongación de la Av. República, Sector Plaza Las Banderas de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de fecha 15/01/1997 anotado bajo el N° 46, Tomo Dos (2), Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1997.
Ahora bien, mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ADREMAN, por un inmueble de su propiedad anteriormente descrito, cuya duración era de un año (01) fijo, contados a partir del 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, fijando como pensión de arrendamiento para ese entonces la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,oo) mensuales, hoy TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380,oo) signo monetario vigente, incrementándose posteriormente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,oo) y que fenecido el supra contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
De igual forma alega el demandante que el accionado ha dejado de cumplir con su compromiso contractual al dilatarse en el pago de SEIS (6) mensualidades consecutivas, equivalente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2008, siendo nugatorias en todas y cada unas de las gestiones hechas para el cobro de las mismas, adeudando un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,oo) correspondientes a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,oo) por cada mes.
Asimismo la parte actora manifiesta que con la falta de pago de las obligaciones contraídas como lo es el pago del canon de arrendamiento es evidente que se encuentra en estado de mora lo que da lugar al pago de los intereses moratorios los cuales deben ser cancelados a su representado, motivo por el cual es que proceden a demandar al precitado demandado por desalojo, al pago total de los meses insolutos y vencidos antes mencionado, al pago de los intereses de mora y al pago de las costas y costos procesales.

DE LA CITACION:

Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil Acc., de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia a los folios 69 y 70 que la boleta de citación fue debidamente firmada en su presencia por el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.874.278, el día 23/09/2008.-

DE LA CONTESTACIÓN.-

Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:

Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:

Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1- Consta a los folios del 10 al 36, documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres de Ciudad Bolívar la cual quedo anotada bajo el N° 46 Protocolo Primero Tomo Dos (2) del Primer Trimestre de 1997.
2.- Al folio 37 al 40 cursa documento contentivo de contrato arrendaticio con una duración de UN (1) año fijo contados a partir del 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 28/03/2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió el documento de Propiedad del Inmueble y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en el presente asunto.
Estos instrumentos son pertinentes para demostrar y verificar la relación arrendaticia que existe entre los contratantes arriba indicados, no siendo impugnado o tachado dichos instrumentos se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.- Al folio 41 cursa factura de pago N° 0286 de fecha 27/02/2008 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2008 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,oo).
Con relación a este instrumento debemos considerar lo planteado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:” … Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo…las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”
Por lo que debe tenerse que si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, esta carece de valor probatorio , incluso cuando no sean impugnadas expresamente.- así se establece

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ODREMAN, no compareció a los autos a contestar la demanda, ni tampoco se valió de la promoción y evacuación de pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

A) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada por el, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado tampoco promovió medio probatorio.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo.
Por objeto de la confesión ficta consumada, su efecto inmediato es que si no se desvirtúa por prueba contraria, son ciertos los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, estando en presencia de la confesión del demandado, es cierto el hecho de que existe una relación arrendaticia por el inmueble objeto de la presente litis.
Así, la parte demandada GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ODREMAN, no negó la existencia del contrato de arrendamiento, ni demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 código civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.
En la presente causa se pretende el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero , marzo, abril, mayo, junio , julio de 2008, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares cada uno, sin que el demandado nada haya demostrado a su favor , tomando una conducta contumaz, teniendo como consecuencia legal la Confesión ficta.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue FRANCISCO RAMON MENDEZ contra el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ODREMAN, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal condena a la parte demandada GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ODREMAN, hacer la entrega material a la parte actora libre de bienes y personas:de “el inmueble (apartamento) identificado con el N° 11, Tercer piso del edificio “B” “Residencias Tepuy”, ubicado en la prolongación de la Av. República, Sector Plaza Las Banderas de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar”.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares cada uno, cantidad que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES.-
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de las respectivas solvencias de los servicios públicos
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses generados por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamientos, sumando los cánones que se sigan venciendo y sus interéses hasta quedar definitivamente firme la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 15 del mes de Octubre de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Agb. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 10:05 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO