REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.-
Ciudad Bolívar, 2 de octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: FP02-O-2008-000026.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, supra identificado en autos, mediante la cual expuso: “(…)Como quiera que a la presente fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgado no ha podido cumplir con la obligación que le impone la ley de realizar la citación del querellado en este Procedimiento de Amparo Constitucional, solicito a este Juzgado en virtud de la urgencia del caso, me sea entregada la boleta y compulsa para practicar la citación del querellado y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público mediante otro alguacil de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 de Código de Procedimiento Civil (…)”, el tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
Considera este tribunal pertinente, aclarar con relación a lo alegado por el antes nombrado profesional del derecho referente a que el alguacil, adscrito a este despacho, “(…) no ha podido cumplir con la obligación que le impone la ley de realizar la citación del querellado (…)”, es bueno indicarle, que la citación -notificación, como es el caso que nos ocupa- es un acto propio del tribunal, la cual fue ordenada en el auto admisión de la presente querella, a saber, en fecha 22-09-2008, ordenándose la notificación del querellado de autos y al fiscal del ministerio público, mediante boletas, siendo ello así, tenemos que es carga del querellante el impulso de la misma.
Ahora bien, este emplazamiento, como bien lo destaca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, esta regido claramente por el principio de informalidad, sacrificando así el principio de la seguridad jurídica en beneficio de la celeridad procesal. Siendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar “(…) que bastara con que el alguacil deje la boleta de notificación en la sede del domicilio o residencia del presunto agraviante para que este se entienda como emplazado. No se requiere cumplir con las diligencias adicionales previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil como tampoco la publicación de algún cartel como lo consagra el artículo 233 del mismo Código para el juicio ordinario.”
Dicho esto tenemos, que el diligenciante de autos solicita le “(…) sea entregada la boleta y compulsa para practicar la citación del querellado y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público mediante otro alguacil de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 de Código de Procedimiento Civil (…)”; es de observarle que el juicio de amparo constitucional es un procedimiento de características espacialísimas, el cual, el tribunal debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto, garantizando de esta manera la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, lineamientos estos seguidos en el caso de autos, no explicándose quien aquí suscribe que la parte querellante afirme que el Alguacil de este despacho no ha podido cumplir con la obligación que le impone la ley, cuando el mismo se encuentra a completa disposición de la accionante para la practica de las notificaciones ordenadas, una vez que el accionante cumpla la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las mismas, por ser el impulso de las mismas una carga de la parte querellante, todo ello, en armonía con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los deberes del alguacil, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual: en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.
No obstante a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, preservando el principio de la celeridad procesal que caracteriza al caso de marras, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena entregar al abogado JORGE SAMBRANO MORALES, las compulsas respectivas a fin de que practique la notificación del querellado y la del Fiscal del Ministerio Público, mediante otro Alguacil de este Circuito Judicial.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-