REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 13 de Octubre de 2008.-
197° y 149°

ASUNTO: FP02-V-2007-001332
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000725


Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2.008, suscrita por los abogados OSWALDO A. GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ GOMEZ, en su condición de apoderados judiciales de los demandados ciudadanos GISELA PARRA, MARISELA DUERTO, LISMAIRY SOTO, EDGAR SOTILLO, LUIS SOTILLO, EDGAR SOTILLO HERRERA y YUSMERY SOTILLO y el abogado MARCOS BELLO ROMERO, quien actúa como apoderado de la demandante, YULMIS MARIA RODRIGUEZ, mediante la cual, expusieron: “…Convenimos en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción reivindicatoria que instauro en contra de nuestros mandante la ciudadana YULMIS MARIA RODRIGUEZ, por lo tanto convenimos que nuestros patrocinados entregaran totalmente desocupado y sin ningún tipo de demora el inmueble objeto de este procedimiento en la siguiente fecha 28 de febrero del 2009, fecha en la cual se le hará entrega de las llaves del inmueble al apoderado de la demandante, quien acepto el presente convenimiento en los términos expresados por los apoderados de los demandados; por lo cual solicitaron al tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que los abogados de la parte demandada ciudadanos OSWALDO A. GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ GOMEZ, se encuentran facultados para convenir según instrumento poder que riela al (folio 111), y en lo que respecta a la parte actora, actuó a través de su apoderado judicial abogado MARCOS BELLO ROMERO, quien tiene facultad expresa para convenir, tal como se evidencia del folio 124 del presente expediente, donde se encuentra el poder apud acta que le fuere conferido por la accionada de autos; y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, supra identificada en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-
HFG/Eddy.-