ASUNTO: FP02-S-2008-006347
RESOLUCION Nº PJ0232008000945
En libelo de fecha 13 de Octubre de 2008, por el ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado Niño, de fecha 31 de Agosto del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 10.525, Tomo XVIII, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabono, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el NUMERO DE CEDULA de su Progenitor e igualmente se obvió indicar el Número de Cédula de Identidad de la Progenitora, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado el Número de Cédula de Identidad del Progenitor como 12.865.473 y se coloque su verdadero Número de Cédula de Identidad que es: 12.365.473, igualmente se Obvió indicar en la referida Partida de Nacimiento, el Número de Cédula de Identidad de la Progenitora que es 13.382.400, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la misma, interpuso la correspondiente acción y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: EYBIS GLISELDYS SUAREZ, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo, el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD de su Progenitor, siendo que aparece asentado como 12.865.473 y se coloque su el verdadero Número de Cédula de Identidad que es: 12.365.473, igualmente se Obvió indicar el Número de Cédula de Identidad de la progenitora en la referida partida, la cual es 13.382.400, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: EYBIS GLISELDYS SUAREZ, actuando en su nombre y representación del niño: 8IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, de fecha 31 de Agosto del año 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 10.525, Tomo XVIII, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y téngase como el verdadero Número de Cédula de Identidad del Padre del mismo, como: 12.365.473, y no como aparece erróneamente asentado, e igualmente se estampe el Número de Cédula de Identidad de la Progenitora ciudadana: Eybis Gliseldys Suárez, bajo el Nro. 13.382.400, el cual había sido obviado, en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “08”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y otra al Registrador Principal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiuno días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (ACC)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
EL SECRETARIO DE SALA (ACC)
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ
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