REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000029
ASUNTO : FP11-O-2008-000029
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NAPOLEON CORDERO, ALEXIS SANVICENTE, ELADIO GUERRA, ELISA URBANICH, ZULAY MARTINEZ, JOSÉ DIAZ, CRISTIAN VERGARA, YILBI ECHEVARRY, EDMA MUÑOZ, JESÚS LUGO, HECTOR BOADA, JOSÉ VALDIVIESO, VICTOR INOJOSA, FERNANDO MATA, GIOVANNI LEREICO, FREDY RIVAS, MIGUEL MARIN, TIRSO JARAMILLO, GUSTAVO AVILA, RAFAEL BARRIOS, SALVADOR AYALA, MARCO OROPEZA, LUIS PEREZ, JUAN MASTRACI, CARLOS PEREZ, LENÍN MATEY, JOSÉ MALDONADO, ABIGAIL FERMIN, JOSÉ TIRADO, ELADIO FAJARDO, LUCIO RODRIGUEZ, ROBERTO STROCIAK, RAFAEL MERCIET, YOEL SALAZAR, DUMAN SOLARTE, DOUGLAS RODRIGUEZ, JESUS QUIJADA, ALFREDO MORA, ELVIS GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, JESUS VALENZUELA, JOIMER CUEVAS, ARQUIMEDEZ ROMERO, LUZ MARINA, DANNY RENDON, NIEVES BIUTTI MARTINEZ, JESUS PLANES, JAVIER PINTO, JORGE OLIVEROS, JOVANNIS SIFONTES, GERMAN RODRIGUEZ, ALCIDEZ FIGUERA, MARCOS URDANETA, GENARO CARRASCO, RAMON DIAZ, ALFREDO VALENZUELA, GUSTINA ZOZARO, OSBEL RAMON APONTE ARIAS, JOSÉ SILVA, ENRIQUE MADRIZ, RICHARD SILVA, FERNANDO TELLEZ, ANGEL SILVA, RICARDO MARCANO, OMAR FIGUERAS, LUIS GUZMAN, FRANKLIN GARCIA, LEUDIS RODRIGUEZ, YNES RIVAS, RICHARD HERRERA, SORIS ESPINOZA, ANDRES AVILES, LILIANNY PIÑA, YONI MAITA, SORAMILIS GONZALES, RUDITH MARQUEZ, FRANCO HILDEBRAN DUM, JULIO CASTILLO, RAMON FUENTES, ALBERTO, GERARDO BOADA, MERQUIADES RIVAS, DOUGLAS PINO, ALEXANDER RONDON, JHONNY TREMARIA, MARIA ZAMBRANO, ANNY RUTH, YORMAN, GEOMAR GONZALEZ, JOSÉ JIMENEZ, FABIO PARIACO, WILLIANS RODRIGUEZ, DARRY OLIVEROS, ALCIDES DIAZ, ARJORIO FARRERA, WILLIANS MEZA, JAVIER ROSALES, RICARDO RAFAEL MARCANO, FRANK MOSQUERA, LUIS ALBERTO PACHECO RAMON ALEXIS ROJAS, PEDRO ALEXANDER MEDRANO LOPEZ, ARQUIMEDES JOSE RONDON, JOSE BARCELO RODRIGUEZ, LUIS SOLIS, LUCIO RODRIGUEZ, EULISES CIPRIANO GUERRA, DORIS ALBERTO ROJAS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: 9.295.994, 14.119.047, 14.120.236, 5.549.632, 3.959.462, 13.334.032, 81.474.193, 14.541.713, 15.689.389, 5.336.690, 13.215.538, 8.883.141, 15.371.059, 12.185.923, 10.927.596, 15.570.183, 12.875.560, 16.024.319, 8.930.922, 10.766.765, 5.011.480, 14.594.622, 11.195.916, 7.307.814, 17.632.443, 11.783.471, 10.391.254, 5.345.916, 8.933.941, 8.876.474, 16.391.849, 11.937.999, 12.727.573, 3.871.233, 15.355.107, 9.020.583, 8.950.007, 5.880.427, 10.388.283, 13.911.594, 14.725.453, 8.936.726, 14.780.438, 13.994.698, 5.056.313, 16.395.865, 4.595.192, 12.271.269, 9.908.002, 11.321.538, 13.982.307, 8.928.718, 8.534.135, 14.400.097, 10.574.686, 14.604.852, 8.936.725, 5.249.843, 14.402.015, 10.926. 767, 14.093.180, 9.550.002, 19.201.879, 7.045.647, 5.910.962, 14.043.539, 8. 180.027, 10.392.144, 12.006.673, 12.287.678, 11.511.456, 14.018.767, 18.171.938, 18.339.268, 8.925.815, 9.948.466, 12.132.626, 10.834.675, 14.725.399, 14.118.586, 10.948.194, 11.602.034, 14.621.320, 10.834.383, 16.391.432, 17.878.400, 12.231.522, 18.338.793, 13.864.168, 9.301.746, 8.371.609, 10.925.326, 14.905.398, 8.932.822, 8.917.350, 9.686.576, 6.374.372, 13.549.028, 9.947.734, 5.113.441, 11.997.563, 13.684.015, 8.495.175, 14.118.223, 10.385.936, 6.953.152, 17.431.793, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Ciudadano: ANGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 103.653, quienes son trabajadores activos de la sociedad mercantil SIDETUR, S. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, anotado bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nr. 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 46-A, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales como son: derecho al trabajo , y aunado a ello se esta impidiendo el libre tránsito; establecidos en los Artículos 87, 50, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA METALURGICA “ SINPROMETAL - BOLIVAR), pasa este Tribunal Constitucional a realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalar que de conformidad con la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.
Es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la ley para que la acción de amparo proceda, no basta señalar, por ejemplo, al presunto agraviante y presunto agraviado, sino que debe forzosamente indicarse la identificación y sus residencias o domicilios.
Señala el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los requisitos que debe expresar la solicitud de amparo constitucional, señalando entre otros:
“6.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante…”
Luego de haber analizado la solicitud de amparo que encabeza el presente expediente, constata este Tribunal Constitucional que la representación judicial de la acciónante en el escrito de amparo establece que la dirección de los presuntos agraviantes es en la vía acceso a las instalaciones de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, por lo cual el Tribunal no tiene domicilio exacto para notificar a los presuntos agraviantes.
En otro orden de ideas el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa entre otras cosas el carácter inquisitorio del Juez Constitucional en materia probatoria y el grado de convencimiento que debe tener el mismo para fallar un amparo, no sólo de fondo sino, incluso, para admitirlo.
Es por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción y la necesidad urgente de toma de decisiones por el Juez, el mencionado Artículo estableció el criterio de la prueba necesaria o de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos por iniciativa del actor o por iniciativa judicial en virtud del carácter de orden público de la acción de amparo, y es en razón a esta urgencia de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño lo que obliga al Juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que este regidos por la celeridad en su admisión , a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemento de algunas sin perjuicio – por la naturaleza de orden público del proceso – que el Juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo, todo ello destinado a resolver con justicia la causa. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522 de fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Así como en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece:
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Este Tribunal Constitucional en aras de salvaguardarles el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oídos por los órganos de administración de Justicia, y en atención a la conjugación de los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 17, 18 (N°6) y el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte quejosa ya señalada corregir o ampliar su solicitud con la presentación de nuevo escrito, que señale la dirección exacta de los presuntos agraviantes a los fines de que facilite la determinación objetiva en la presente causa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la última de las notificaciones de los solicitantes que interpusieron la solicitud que encabeza este procedimiento, con la advertencia que de no hacerlo dentro de dicho lapso, la presente acción será declarada INADMISIBLE. Líbrense boletas de notificación. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
DRA. YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
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