REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001135
ASUNTO : FP11-L-2007-001135


ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: WILFREDO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.340.380.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY COVA PINTO,Y JENNE DEL VALLE SANTAELLA RODRIGUEZ. abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo los N° 87.388 y 100.046 respectivamente.-
DEMANDADA: EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente inscrita en libro de el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Febrero de 1974, quedando anotado bajo el Nro. 40, folios 100 al 102 del libro de registro de comercio Nro. 118.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK LEONARDO SILVA SILVA, JUAN FRANCISCO HURTADO, y MARIALEX ISABEL MADRID GOMEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.596, 9.221 y 132.493, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 27 de Octubre del año dos mil ocho (2008), se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-001135, interpuesta por, WILFREDO RIVAS en contra de la empresa EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A. Seguidamente la ciudadana Juez hace la advertencia a las partes sobre la compostura que deben mantener en la Sala de Juicio ordenándole al ciudadano Alguacil que ante cualquier hecho contrario a la debida postura de los presentes en la sala tome las medidas necesarias del caso. La Ciudadana Secretaria procedió a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, ciudadana JENNE DEL VALLE SANTAELLA RODRIGUEZ, más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante…”, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa SERECA, en virtud que no son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia de los siguientes conceptos: Que se tienen como cierto la fecha de ingreso (04-09-2000), la fecha de egreso (31-08-2006; así mismo el tribunal constato a través de una Inspección Judicial como prueba promovida por las partes en su escrito de promoción de pruebas y la misma se fijo y evacuo en fecha: 10 de Octubre del 2008, donde se evidencio que el extrabajador devengo en el último mes de servicio un salario normal mensual de 1354,63 bolívares fuertes, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
Por otra parte señala que a la totalidad de dichos conceptos debe descontársele la cantidad de Bs. 1.174,05, por concepto de preaviso omitido, resultando en consecuencia la cantidad reclamada, es decir, Bs. 22.970,64.
Con relación a la Prestación de Antigüedad, observando el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 13.793,20, equivalentes a 340 días, calculados sobre la base de distintos salarios lo cual fundamenta en hoja de calculo que consigna anexo al escrito libelar, la cual corre inserta al folio 6 de la primera pieza del expediente; a este respecto señala el tribunal, que de los cálculos realizados coincide con la cantidad de días reclamados por el actor, sin embargo con relación a los salarios expone lo siguiente: En la inspección realiza por este Juzgado se verifico que el actor devengo durante la relación de trabajo salarios distintos a los explanados en el libelo de la demanda, constantando el tribunal en su inspección los salarios devengados por el actor mes a mes, luego de tener a la vista todos los recibos de pagos del actor durante su relación laboral en la empresa demandada, teniendo certeza el Tribunal con respecto a los recibos de pagos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los folios 63 al 136 de la primera pieza del expediente En tal sentido pasa el Tribunal a especificar mes a mes los salarios normales mensuales devengados por el actor durante la relación laboral, siendo los mismos los siguientes: Año 2000, Septiembre devengo un salario de 368,55 Bs ; Octubre 239,17 Bs; Noviembre 453,32Bs, Y Diciembre 276,,27Bs; Año 2001, Enero; 305,98Bs; Febrero 306,99; Marzo; 184,82; Abril 258,76 Bs; Mayo 168,86Bs; Junio 173,08Bs; Julio 320,71Bs; Agosto 186,87 Bs; Septiembre 219,74Bs; Octubre 246,88Bs; Noviembre 186,70Bs; y Diciembre 468,86Bs (incluido pago de las vacaciones, tal como consta de copía de recibo de pago la cual corre inserta al folio 12 de la 2da pieza del expediente la cual fue consignada por la empresa a solicitud del tribunal en la mencionada Inspección Judicial) ; Año 2002; Enero 158,24; Febrero 134,44Bs; Marzo 278,62Bs; Abril 248,07Bs; Mayo 291,78; Junio 256,39Bs; Julio 261,69Bs; Agosto 257,34Bs; Septiembre 268,94Bs; Octubre 348,89Bs; Noviembre 680,35Bs, (en dicha cantidad esta incluida las vacaciones tal como consta de copía de recibo de pago la cual corre inserta al folio 13 de la 2da pieza del expediente la cual fue consignada por la empresa a solicitud del tribunal en la mencionada Inspección Judicial), y Diciembre 67,16Bs; Año 2003; Enero 219,04Bs; Febrero 204,91Bs; Marzo 234,71Bs; Abril 256,84Bs; Mayo 498,84Bs; Junio 1144,27; Julio 823,02Bs; Agosto 1149,49Bs incluido pago de las vacaciones tal como consta de copía de recibo de pago la cual corre inserta al folio 14 de la 2da pieza del expediente la cual fue consignada por la empresa a solicitud del tribunal en la mencionada Inspección Judicial) ; Septiembre 1194,16Bs; Octubre 1570,72Bs, Noviembre 1984,45Bs; y Diciembre 875,94Bs; Año 2004; Enero 2680,65Bs; Febrero 2775,78Bs; Marzo 1064,94Bs; Abril 3.074,60Bs; Mayo 1064,95Bs; Junio 566,68Bs; Julio 466,86Bs; Agosto 419,16Bs; Septiembre 370,14Bs, Octubre 616,78Bs; Noviembre 1758,39Bs (esta incluido el pago de las vacaciones tal como consta de copía de recibo de pago la cual corre inserta al folio 15 de la 2da pieza del expediente la cual fue consignada por la empresa a solicitud del tribunal en la mencionada Inspección Judicial; y Diciembre 873,88Bs; Año 2005; Enero 973,78Bs; Febrero 581,13Bs; Marzo 591,01Bs; Abril 725,83Bs; Mayo 778,10Bs; Junio 630,38Bs; Julio 682,10Bs; Agosto 1463,80Bs; (incluido pago de vacaciones, tal como se evidencia de copía de recibo de pago que corre inserta al folio 16 de la 2da pieza del expediente , la cual fue consignada por la empresa a solicitud del tribunal en la mencionada Inspección Judicial); Septiembre 861,23Bs; Octubre 691,86Bs; Noviembre 586,61Bs, y Diciembre 741,41Bs; Año 2006; Enero 530,37Bs; Febrero 686,36Bs; Marzo 606,27Bs; Abril 707,10Bs; Mayo 529,51Bs; Junio 611,20Bs; Julio 710,67Bs; y Agosto 1354,63Bs.
Los salarios arriba indicados son los salarios utilizados por esta Juzgadora, a los efectos de determinar los salarios integrales devengados por el actor durante la relación laboral, dejando constancia el Tribunal, que para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades aplico con relación al bono vacacional lo señalado en la ley Orgánica del Trabajo en se artículo 223, es decir 7 días el primer año, 8 días el segundo y aumentándolos sucesivamente hasta culminar con 11 días por la fracción laborada; y con relación a las utilidades, aplico el Tribunal la cantidad de 60 días, por haberlo señalado el actor en su escrito libelar, aunado al hecho que el tribunal verifico a través de la planilla de liquidación consignada por la demandada, la cual riela al folio 233 de la primera pieza del expediente, que esta cancelaba por concepto de utilidades a sus trabajadores la cantidad de 60 días por concepto de utilidades anuales. Ahora bien el Tribunal pasa a señalar el monto que arrojo los cálculos realizados y los cuales son los siguientes: 10.700,52Bs, cantidad esta que debe cancelar la empresa por concepto de prestación de antigüedad Y ASI SE DECIDE

Con relación a días de diferencia de Prestaciones, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 235,35Bs, equivalentes a 5 días, a este respecto considera este tribunal que coincide con la cantidad reclamada en tal sentido se ordena el pago de dichos conceptos, ya que de la planilla de liquidación observo el tribunal que el salario integral señalado por la demandada es igual al señalado por el actor en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Por concepto de días adicionales, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 984,57, equivalentes a 22 días adicionales, a este respecto señala esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde realmente al actor 30 días, cancelados los mismos a salario promedio, lo cual arroja la cantidad de 728,66Bs, representada de la siguiente manera: periodo 2001- 2002, le correspondía al actor 2 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales al multiplicarlo por el salario promedio de dicho periodo el cual estaba representado en la cantidad de 8,36 Bs, resultando la cantidad de 16,72 Bs; periodo 2002- 2003, le correspondía al actor 4 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales al multiplicarlo por el salario promedio de dicho periodo el cual estaba representado en la cantidad de 13,22 Bs, resultando la cantidad de 53,08 Bs; periodo 2003- 2004, le correspondía al actor 6 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales al multiplicarlo por el salario promedio de dicho periodo el cual estaba representado en la cantidad de 46,94 Bs, resultando la cantidad de 281,64 Bs; periodo 2004- 2005, le correspondía al actor 8 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales al multiplicarlo por el salario promedio de dicho periodo el cual estaba representado en la cantidad de 24,24 Bs, resultando la cantidad de 193,92 Bs; periodo 2005- 2006, le correspondía al actor 10 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales al multiplicarlo por el salario promedio de dicho periodo el cual estaba representado en la cantidad de 18,33 Bs, resultando la cantidad de 183,30 Bs. Y ASI SE DECIDE

Por concepto de Vacaciones vencidas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 743,56, equivalentes a 19 días de vacaciones, señala el tribunal, que esta Juzgadora constato en Inspección Judicial realizada que la demandada cancelo dicho concepto, en la primera quincena del mes de Agosto del año 2005, tal como consta de copía de recibo de pago que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual declara improcedente dicho concepto y ASI SE DECIDE

Por concepto de Bono Vacacional vencido, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 430,48, equivalentes a 11 días de bono vacacional vencido, señala el tribunal, que esta Juzgadora constato en Inspección Judicial realizada que la demandada cancelo dicho concepto, en la primera quincena del mes de Agosto del año 2005, tal como consta de copía de recibo de pago que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, sin embargo de los cálculos realizados por el tribunal concluyo esta Juzgadora que por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2004- 2005, debió la demandada cancelar la cantidad de 266,64Bs, en tal sentido existe una diferencia de 116,64Bs, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, observando el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 717,47, equivalentes a 11 días de vacaciones fraccionadas, a este respecto señala esta Juzgadora que de planilla de liquidación final que riela al folio 233 de la primera pieza del expediente, constato esta Juzgadora que la demandada cancelo por dichos conceptos la cantidad de 684,86Bs, calculados sobre la base del salario normal, representado en la cantidad de 39,13Bs, equivalentes a 17,5 días, y por cuanto por dicho concepto le correspondía al actor la cantidad de 18,33 días, existe una diferencia de 0,83 días, que al multiplicarlos por el último salario normal, 39,13, resulta la cantidad de 32, 47Bs, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE

Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, observando el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 430,48, equivalentes a 11 días, a este respecto señala el tribunal, que efectivamente le correspondía al trabajador 11 días por concepto de bono vacacional fraccionado, y por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, se condena el pago del mismo Y ASI SE DECIDE.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.565,40, equivalentes a 8 meses laborados, a este respecto señala esta Juzgadora que por cuanto consta en planilla de liquidación final que la demandada cancelo una cantidad idéntica a la reclamada es por lo que el tribunal declara improcedente dicho concepto Y ASI SE DECIDE.
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Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.

Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte señala que debe descontársele la cantidad de Bs. 1.174,05, por concepto de preaviso omitido.

En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa REPUESTO AMERICANO C.A., cancelar al ciudadano WILFREDO RIVAS por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ONCE MIL SETENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.070,07), cantidad que resulta de descontarle al monto que arrojaron los cálculos Bs. 12.244,12, lo correspondiente al preaviso omitido Bs. 1.174,05, además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 9:30 minutos de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ