REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001041
PARTE ACTORA: OSCAR ALEXIS JAIMES GUILLEN
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LEILA LEAL, ELBA HERRERA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Pendiente como se encuentra, el pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto consta en acta del 25 de septiembre del presente año, que la demandada SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, la parte actora alega en su demanda: que comenzó a prestar servicios como amarrador de buques para Servicios Navieros Espinoza, C.A., desde el 03 de agosto de 2005, hasta el 18 de enero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, que en tal sentido, acumuló un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 15 días; manifiesta por otra parte, que devengaba una remuneración diaria al finalizar la relación de trabajo de Bs. F. 614,79; asevera, que ante la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la zona del hierro en el mes de abril del presente año, siendo infructífera la conciliación, por lo que demanda en este juicio, la suma total de Bs. F. 6.637,89, incluida en ella las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por el despido injustificado.

Así las cosas, de las actas del expediente el tribunal observa: que se admitió la demanda el 25 de junio de 2008, que en fecha 18 de julio de 2008 el ciudadano Gilberto Bonillo, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la sede de Servicios Navieros Espinoza, C.A. que fijó el cartel de notificación en la puerta de la precitada empresa, al tiempo que entregó copia del mismo al ciudadano Jaime Funes, titular de la cédula de identidad n° 11.935.540, en su carácter de Gerente de la demandada, quien lo dio por recibido; igualmente se observa, que la actuación del alguacil fue certificada el 31 de julio de 2008, por la secretaria de sala Carmen Ledezma, en cumplimiento de lo dispuesto por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidenciado de autos la no comparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, lo que conduce en consecuencia, a la aceptación de los hechos expuestos en el libelo, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, declara: que una vez revisado el escrito de demanda, constata que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de alegatos patronales que desvirtúen lo expuesto por el demandante, se deben considerar como ciertos los hechos que a continuación se refieren. Y así se establece.

* Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 03 de agosto de 2005
* Causa de culminación de la RT: despido injustificado.
* Fecha de despido: 18 de enero de 2008
* Tiempo efectivo de servicios: 2 años, 5 meses y 15 días.
* Último salario diario: Bs. F. 614,79.

Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades, para establecer el salario integral del demandante y calcular sus prestaciones sociales, se tomaran los quince (15) días previstos en el artículo 175 LOT, invocado por el actor en su libelo, multiplicados por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; en tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, se multiplicaran los días previstos en el artículo 223 de la LOT, igualmente invocado por el actor, por el salario diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En lo que respecta al salario de referencia, se considerará el devengado por el demandante en cada mes de labores, según cuadro que forma parte del escrito de demanda, dispuesto al folio siete (7) de este expediente.

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

En los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 13,50, correspondiendo en ese período diez (10) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 14,32, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,56 y la de bono vacacional de B. F. 0,26, se obtiene la suma de Bs. F. 143,20 . Y así se establece.

De febrero de 2006 a agosto de 2006, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 15,53, correspondiendo en ese período treinta y cinco (35) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 16,48, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,65, y la de bono vacacional de B. F. 0,30, se obtiene la suma de Bs. F. 576,80. Y así se establece.

De septiembre de 2006 a abril de 2007, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 17,08, correspondiendo en ese período cuarenta (40) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 18,17, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,71, y la de bono vacacional de B. F. 0,38, correspondiente al segundo año de servicios, se obtiene la suma de Bs. F. 762,80. Y así se establece.

De mayo de 2007 a julio de 2007, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 20,49, correspondiendo en ese período quince (15) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 21,80, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,85, y la de bono vacacional de B. F. 0,46, se obtiene la suma de Bs. F. 327ºº. Y así se establece.

De agosto de 2007 a enero de 2008, el demandante devengó un salario diario de Bs. F. 20,49, correspondiendo en ese período treinta (30) días de prestaciones, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. F. 21,85, al que se le añadió la cuota parte de utilidades de B. F. 0,85, y la de bono vacacional de B. F. 0,51, correspondiente al tercer año de servicios se obtiene la suma de Bs. F. 655,50. Y así se establece.

Vacaciones causadas y fraccionadas. De acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, pero al adeudársele al actor, según lo alegado en el libelo de demanda, las vacaciones de todo su tiempo de servicio, considera éste juzgador, que por razones de justicia y equidad debe ser canceladas, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, en tal sentido, y habida cuenta que se trata de dos (2) año, cinco (5) meses de labores, ello representa un total de 38,08 días, que al multiplicarse por el salario diario de Bs. F. 20,49, resulta la suma de Bs. F. 780.26. Y así se establece.

Bono vacacional fraccionado. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de 07 días anuales, pero admitido por el patrono, en virtud de su incomparecencia a la audiencia, que adeuda este concepto en todo el tiempo de servicios, le corresponden al demandante un total de 18,75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F. 20,49, resulta la suma de Bs. F. 384,18. Y así se establece.

Utilidades fraccionadas. Según lo expuesto por el demandante, el patrono debe cancelarle por este concepto quince (15) días anuales, ahora bien, de acuerdo a la fracción de tiempo de servicio en el último año (5 meses), le corresponden 6,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 20,49, resulta un monto de Bs. F. 128,06. Y así se establece.

5. Indemnizaciones del artículo 125 LOT: Está determinado de autos, en virtud de la admisión de los hechos, que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo previsto en el artículo 125 de la LOT, en tal sentido, los montos indemnizatorios son los siguientes:

Numeral “2”.
Son sesenta (60) días de salario, en virtud que la antigüedad es mayor de dos años, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. F. 21,85, representa la suma de Bs. F. 1311ºº. Y así se establece.

* Literal “d”.
Son sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10), los que multiplicados por el último salario integral de Bs. 21,85, representa la suma de Bs. F. 1311ºº. Y así se establece.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente el pago de los intereses de mora sobre este concepto; en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto, el cual, para los cálculos encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta, en el caso de los intereses de mora, la fecha de culminación de la relación de trabajo (18 de enero de 2008) hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la sociedad mercantil: SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A., demandada en el presente juicio, pagar al demandante OSCAR ALEXIS JAIMES GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 6.047.173, la cantidad de Bs. F. 6.379,80, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

Se condena en costas a SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. por haber sido totalmente vencida en la causa.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 29 de octubre de 2008. Años 198º y 149º.

El Juez

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala,

ABG. MARJORIE GARCIA