REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
Asunto FP02-L-2008-000265
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS PÉREZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.042.992.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.606, 6.340 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.
ANTECEDENTES
Señala la actora, ciudadana, MARIA MILAGROS PÉREZ HIDALGO, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 07 de Julio del 2.006, para la empresa: PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA), en la cual se desempeñó como Cajera, cumpliendo una jornada de trabajo de a la fecha de la terminación de la relación laboral de lunes a domingo, teniendo un día libre a la semana, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. teniendo como último salario semanal la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00) Semanales; lo que actualmente con la Conversión Monetaria se traduce a QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00). Manifiesta igualmente la actora, que la relación de trabajo se desarrollaba en perfecta armonía, desde el 26 de Mayo del año 2.008, hasta el 30 de Junio del 2.008, fecha en la cual su patrono dejo de cumplir con sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo, específicamente que dejó de cancelar su Salario en dicho período, presuntamente por motivos económicos, razón por la cual en fecha 08 de Julio del 2.008, presentó a su patrono PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA) su retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es, falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En este sentido, la demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.842,38). Tomando en consideración que nunca se le han cancelado los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Horas Extras.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 16 de octubre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, en su carácter de Coapoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y no así la parte demandada, empresa PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, empresa PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA), al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por la accionante, ciudadana MARIA MILAGROS PÉREZ HIDALGO, quien alega que comenzó a prestar sus servicios laborales como Cajera, desde el 07-07-2006, para la empresa PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA), hasta el día 08-07-2008, fecha en la cual presentó a su patrono, su retiro voluntario, negándose el mismo a recibirlo; habiendo prestado sus servicios por Dos (02) años, y Un (01) día, sin que hasta la fecha la demandada le demandada le haya pagado lo que legalmente le corresponde por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Horas Extras, devengando como último salario Diario la cantidad de Bs. 71,42. Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho. Así se decide.
Por lo que respecta a la Antigüedad y Bono de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora MARIA MILAGROS PÉREZ HIDALGO, 105 días de salario, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador; el salario integral está compuesto por el salario diario devengado por el trabajador y las Alícuotas del Bono Vacacional y de las Utilidades, discriminados de la siguiente manera: en el periodo comprendido del 07-07-06 al 07-07-07, 45 días de salario, por el primer año laborado, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,62, resulta la cantidad de Bs. 3402,90; 60 días de salario en el periodo comprendido entre el 07-07-07 y 08-07-08, por el Segundo Año Laborado, calculado en base al Salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,62 resulta la cantidad de Bs. 4.537,20; más 02 días de salario por concepto de Bono de Antigüedad calculado en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,62, resulta la cantidad de Bs. 151,64, para un total por este concepto de Bs. 8. 091,74.
En cuanto a las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser contraria a derecho tal solicitud, le corresponde:
1) En el periodo 2006-2007, 15 días de salario como indica el actor en su libelo de demanda, que calculados en base a un salario diario de Bs. 71,42 asciende a la cantidad de Bs. 1.071,30, mas 7 días de salario por concepto de bono vacacional como indica el actor en su libelo de demanda, que calculados en base a un salario diario de Bs. 71,42 asciende a la cantidad de Bs. 499,94.
2) En el periodo 2007-2008, 16 días de salario como indica el actor en su libelo de demanda, que calculados en base a un salario diario de Bs. 71,42 asciende a la cantidad de Bs. 1.142,72, mas 8 días de salario por concepto de bono vacacional como indica el actor en su libelo de demanda, que calculados en base a un salario diario de Bs. 71,42 asciende a la cantidad de Bs. 571,36. Lo cual arroja un total de Bs. 3.285,40. Así se establece.
En relación a las Utilidades Fraccionadas por no ser contrario a derecho y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido entre enero de 2008 al 8 de julio de 2008, le corresponde 8,75 días de salario, en virtud de que el cálculo se realiza en base a los meses completos laborados, vale decir, Siete (07) meses que calculados en base a un salario diario de Bs. 71,42 asciende a la cantidad de Bs. 624,92. Así se establece.
Respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, por no ser contrario a derecho tal solicitud le corresponde de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salrio, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,82, resulta la cantidad de Bs.4,549.20. Así se decide.
En relación a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por no ser contrario a derecho tal solicitud le corresponde de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,82, resulta la cantidad de Bs. 4,549.20. Así se decide.
Respecto a las Horas Extraordinarias diurnas, según lo esgrimido en el libelo de la demanda, la actora alega haber laborado ocho (08) horas extraordinarias durante 6 días, es decir, que laboró 48 horas extraordinarias en cada mes, en el periodo comprendido entre el 07-07-06 y el 02-09-07, por lo que podemos concluir que el actor laboró 48 horas extraordinarias en cada mes, durante 14 meses, lo que arroja la cantidad 672 horas extraordinarias laboradas en ese periodo y siendo que no consta en autos indicio alguno que haga presumir su cancelación, a la ciudadana MARIA MILAGROS PÉREZ HIDALGO, tomando como derecho aplicable el límite máximo establecido en la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 207, de CIEN (100) horas al año, le corresponde al actor por este concepto 100 horas extras por cada ano, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 13,00, por cada hora extra, de acuerdo a la siguiente operación matemática, el salario básico devengado por el trabajador era de Bs. 71,42 dividido entre 8 horas de la jornada laboral que le corresponde de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, tendríamos el valor de la hora de jornada ordinaria de Bs. 8,9 al que le sumamos el 50% por recargo de hora extra, es decir, la cantidad de Bs. 4,1, nos da un valor total de la hora extraordinaria de Bs. 13,00 que multiplicados por 200 horas extras laboradas nos arroja la cantidad de Bs. 2.600,00. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGROS PÉREZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.10.042.992 en contra de la sociedad mercantil PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA), ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) ANTIGÜEDAD y BONO DE ANTIGUEDAD: a razón de 105 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,62, resulta la cantidad de Bs. 8091,74.
B) VACACIONES ANUALES Y BONO VACIONAL ANUAL a razón de 46 días calculados en base a un salario de Bs. 71,42, lo cual arroja un total de Bs. 3.285,40.
C) UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 8,75 días de salario, calculados en base a un salario de Bs. 71,42, lo cual arroja un total de Bs. 624,92.
D) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: a razón de 60 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,82, resulta la cantidad de Bs. 4,549.20.
E) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: a razón de 60 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 75,82, resulta la cantidad de Bs. 4,549.20.
G) HORAS EXTRAORDINARIAS: 200 horas extras que multiplicados por Bs. 13,00 nos arroja la cantidad de Bs. 2.600,00
De esta manera le corresponde a la trabajadora un total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.700,46), por concepto de Prestaciones Sociales.
En consecuencia debe la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA EXCELENCIA, C.A. (PANECA), cancelar a la parte actora, ciudadana MARIA MILAGROS PÉREZ HIDALGO, la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.700,46) por concepto de Prestaciones Sociales.
Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la consignación del informe del perito experto que será nombrado por este Tribunal, fecha que se toma como cierta para la ejecución del fallo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada dado el carácter del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos mil Ocho (2008). Siendo las Cuatro y Treinta y Cinco de la tarde (04:35 p.m.). AÑO: 197º de la Independencia. Y 149º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LA JUEZ
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Cuatro y Treinta y Cinco de la tarde (04:35 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
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