REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
198º y 149 º

ASUNTO: FP02-L-2006-000229

PARTE ACTORA: VALERIA KAROLINA DA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.262.164, representada por su progenitora JUCILEIDE DA SILVA, Brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.059.494.
ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS Y LUIS MARIANO MILLAN.
PARTE DEMANDADA: empresas JOYERIA LA VENEZOLANA registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06-12-2005, Tomo 26-A, asiento 46 y solidariamente a la VENEZOLANA VIP, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana VALERIA KAROLINA DA SILVA, representada por su progenitora JUCILEIDE DA SILVA, debidamente asistida por los Procuradores del Trabajo, Abogados JETSY ROJAS, LUIS MILLAN Y KaRIMER FUENTES, consignó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra las empresas JOYERIA LA VENEZOLANA y VENEZOLANA VIP, C.A.

Por auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Mayo del mismo año, éste Juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo, los requisitos establecidos en los ordinal 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha 21-03-2007, el ciudadano AXEL MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, en virtud de lo cual este Juzgado ordenó su notificación por cartelera del Tribunal, mediante auto de fecha 25-09-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la misma en fecha 07-10-2008.
MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que el accionante no subsanó en el lapso indicado los errores u omisiones en que incurrió en el libelo de demanda, los cuales fueron debidamente señalados en el auto dictado en fecha 30-05-2005, en consecuencia, este juzgado declara la inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana VALERIA KAROLINA DA SILVA, representada por su progenitora JUCILEIDE DA SILVA, contra las empresas JOYERIA LA VENEZOLANA y VENEZOLANA VIP, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los quince (15) días del mes octubre de del dos mil ocho (2008). Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) minutos de la mañana. AÑOS: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
EL JUEZ

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY ALLEN


RGD.