REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2008-002372
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO Y DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JORGE MANUEL RUIZ PETROCELLI y JORGE FERNANDO RUIZ GARMENDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.581 y 106.584, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ADA MARIA MILLAN CASTRO y FABIOLA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los número 97.893 y 107.020, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, la parte actora, ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, asistido por los abogados JORGE MANUEL RUIZ PETROCELLI y JORGE FERNANDO RUIZ GARMENDIA y la ciudadana abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, coapoderada judicial de la parte demandada empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintitrés (23) de Julio del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día siete (07) de Octubre del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, que en fecha 14-03-1990, ingresó a prestar sus servicios para la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ejerciendo labores como PRODUCTOR DE SEGUROS, exclusivamente para esa compañía, devengando un salario mensual promedio de Bs. 6.500.000,00, o su equivalente en bolívares fuertes, el cual era depositado en su cuenta bancaria semanalmente en el Banco de Venezuela, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., ajustado a los requerimientos de los asegurados y de los tramites correspondientes a las pólizas.
Ahora bien, continua explicando el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, que el año 2002, le cambiaron el Código que mantenía desde su ingreso, posteriormente al cambio del código en el año 2005, los recibos de pago o vouchers de cobro de comisiones ya no salían a su nombre, después de enviar innumerables comunicaciones al Presidente de la Compañía, solicitándole aclarara su situación en la empresa, en virtud de los problemas que se venían presentando, la situación volvió a la normalidad ya que los recibos volvieron a salir a su nombre, sin embargo cinco meses después se repitió la misma situación y nuevamente emitían los recibos a nombre de SEGUROS NUEVO MUNDO 6625.
Es así como el día miércoles 09-04-2008, me llama el señor Edgar Nova, Gerente de Sucursales y Agencias a nivel nacional, y me informa que solo podía trabajar con el Código de la Compañía hasta el 15-04-2008, pero ese mismo día acudí a mi sitio de trabajo a las 03:00 p.m., a buscar las renovaciones de pólizas del mes de Mayo y no me quisieron entregar nada por cuanto la orden de los abogados de Caracas era que ya no fuera hasta el 15 de Abril, sino que dejara de trabajar con el Código de inmediato y que no se me entregara ningún documento.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que el despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene mi reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada ANDREA VASQUEZ MENESES, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., dio contestación a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Negamos y rechazamos, por no ser cierto, la existencia de vinculo laboral entre nuestra mandante y el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, razón por la cual resultan improcedente todo y cada uno de los procedimientos que obran en contra de nuestra representada.
Admitimos por ser cierto que nuestra representada, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sostuvo una relación contractual con el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, pero es falso por lo que negamos y rechazamos que dicha relación haya sido de naturaleza laboral, pues la misma, visto los elementos que caracterizaba dicha relación, así como la actividad realizada y las consecuentes obligaciones y derechos de las partes, eran propios y así se hace valer, de una relación mercantil, particularmente la que concierne a uno de los actos objetivos de comercio tipificado en nuestro Código de Comercio, como lo es la actividad de Corretaje de Seguros.
Por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya sido trabajador de nuestra representada, por cuanto la actividad que desplegaba el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, como PRODUCTOR DE SEGUROS, no le permitía ser calificado como trabajador, sino como “intermediario”.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor percibiese salario alguno, pues el pago de comisiones era el producto de la participación directa de los beneficios obtenidos en la gestión que éste realizaba como PRODUCTOR DE SEGUROS.
Así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos, la existencia del supuesto salario indicado por el actor en su Solicitud de Calificación.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor en la realización de sus actividades de intermediación se encontrase sometido a horario de trabajo alguno, y mucho menos que éste haya sido fijado por mi representada.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor haya sido objeto de despido alguno, puesto que, negada como ha sido la existencia de la relación de trabajo afirmada por el actor, mal podría hablarse de la materialización de un despido, cuando éste es una figura exclusiva de las relaciones de naturaleza laboral y no mercantil.
Finalmente, solicitan que sea declarada sin lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas, aportadas por las partes, es conveniente señalar que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizada la demanda y el escrito de contestación, surge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la demandada alegó que entre su representada y el demandante, solo existió una relación mercantil, mediante la cual el demandante se desempeñaba como PRODUCTOR DE SEGUROS, para la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador conforme a la Ley pasa analizar las pruebas aportadas, así como su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado y cuales no.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 15 de Abril del 2008, (folios 38 al 40). La parte demandada, desconoció en la Audiencia de Juicio el contenido de esta prueba, en virtud de que no estuvieron presentes en la evacuación de estos testigos, para poder controlar las preguntas formuladas para tal fin. Por consiguiente, esta prueba se desecha del proceso. Y así se establece.
Promovió Constancia expedida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 10 de Agosto de 1990, donde se certifica que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, se desempeña en esta empresa como Productor Exclusivo desde el mes de Marzo del año 1990, (folio 41). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Constancia expedida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 23-09-1999, donde se deja constancia que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, efectúa labores de Intermediación de Seguros, para esta empresa en calidad de Productor Exclusivo, desde el día 01-12-1992, bajo el Código N° 3123, encontrándose autorizado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, con la credencial N° 421213, devengando un promedio mensual de Bs. 773.457,84, (folio 42). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Constancia expedida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 27-04-1999, donde se deja constancia que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, realiza funciones es esta empresa en calidad de PRODUCTOR DE SEGUROS, desde el día 10 de Abril de 1990, bajo el Código N° 3123, (folio 43). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Constancia expedida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 26 de Mayo del 2000, donde se deja constancia que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, efectúa labores de Intermediario de Seguros como Productor Exclusivo, de esta empresa desde el 01 de Diciembre de 1992 y devengando un promedio de ingreso mensual de Bs. 699.524,03, (folio 44). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió dos (2) Constancia expedida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 25 de Agosto de 1998, donde se hace constar que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, Código Productor N° 53123, presta sus servicios en esta empresa desde el 15 de Marzo de 1990, devengando un promedio de comisiones mensual de Bs. 530.000,00, (folios 45 y 46). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcados “C1, C2, C3, C4, C5 y C6”, Comunicaciones dirigidas por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a diferentes Instituciones en las cuales el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMÁN PETROCELLI, era el Productor de Seguros de la mencionada empresa, (folios 47 al 52). Se valoran las marcadas “C1, C2, C3, C4, y C6”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo la marcada “C5”, es impugnada en la Audiencia de Juicio por la representación legal de la parte demandada, en virtud de no haber sido emanada de su representada, por lo tanto este Tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
Promovió Comunicación de fecha 22 de Octubre de 1990, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., invita al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, al Seminario de “Calidad Total para Alcanzar la Productividad”, (folio 53). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recorte de Prensa de fecha 25 de Enero de 1991, del Correo del Caroní, Ciudad Guayana, (folio 54). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 04 de Febrero de 1997, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., invita al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, al Show Room, preparado para el lanzamiento de sus nuevos productos, (folio 55). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 14 de Noviembre del 2000, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., invita al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, a una reunión con carácter de urgencia a efectuarse el día 20 de Noviembre a las 09:30 a.m. Se le agradece su asistencia y puntualidad, (folio 56). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 26 de Marzo del 2001, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., invita al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, a una reunión con carácter de urgencia a efectuarse el día 29 de Marzo a las 10:00 a.m., para la presentación del Taller de las Pólizas Hogareñas, (folio 57). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Memorando de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., dirigido al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, de fecha 03 de Octubre del 2002, donde se le notificaba que a partir hoy, no se reactivaran contratos de financiamientos, siguiendo instrucciones de la Gerencia de Primaban, (folio 58). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 05 de Febrero del 2003, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., invita al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, a la presentación de incentivo 2003, que se efectuará el día de hoy a las 04:00 p.m., en la Sala de Promotores de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (folio 59). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 14 de Febrero del 2005, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., invita al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, a la presentación Plan de incentivos 2005, que se efectuará el día 17 de Febrero del 2005, (folio 60). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación de fecha 18 de Enero del 2005, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., le informa al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, las políticas de la empresa para el nuevo año 2005, (folio 61). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Autorización de Descuento contra Comisiones, de fecha 24-12-2007, donde el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, autoriza a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a debitar la cantidad de Bs. 368.000,00, en dos (2) cuotas de sus comisiones, por conceptos de material P.O.P., (folio 62). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Consignación, Acuse de Recibo, Recibo de Domesa, Guía de M.R.W. y Facturas de ZOOM, que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no se le asigna valor probatorio, (folios 63 al 67).
Promovió comunicación dirigida por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, al ciudadano Presidente Ejecutivo de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solicitando se le devuelva su nombre al cuadro de póliza, su numero originario de su Código de Producción y se emitan sus obligaciones de pagos a su nombre, de fecha 20 de Mayo del 2005, (folios 68 y 69). Esta prueba fue desconocida en la Audiencia de Juicio, por la representación legal de la parte demandada, en virtud de no haber sido emanada de su representada, por lo tanto no es valorada por este Tribunal y así se decide.
Promovió Comunicación de fecha 13 de Marzo del 2002, dirigida por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, a la ciudadana Luciana Girado, Gerente de Operaciones de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., donde le informaba la suspensión que había sido objeto de su Código de Producción N° 3123, el día 06 de Marzo del 2002, (folio 71 al 73). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Estados de Cuenta Corriente en el Banco de Venezuela, que corren insertos al Expediente del folio 76 al 156, los mismos no aportan elementos de pruebas a los hechos controvertidos.
Promovió Comprobantes de Retenciones Varias, folios 35, 36 y 37, donde la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., actuando como agente de retención le descontaba al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, el impuesto sobre la renta de la remuneración que se le pagaba, los comprobantes son de los años 01-01-1990 al 31-12-1990; 01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2003 al 31-12-2003. Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: CESAR ALFREDO HERNÁNDEZ, SAIT LUIS RODRIGUEZ SOTILLO, ALEXI AUGUSTO CARDOZO GRIMON, AMIR MUSSA SALIN, ESAIAS RAFAEL MAYA RENDON y MARIA CONCEPCION GIRON DE VALLES, de los cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos ALEXI AUGUSTO CARDOZO GIMON, ESAIAS RAFAEL MAYA RENDON y MARIA CONCEPCION GIRON GALITO, quienes a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandante, contestaron: “Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, Que si les consta que el actor, trabajaba de manera personal como Productor Exclusivo para la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ya que siempre los asistía, Que siempre fueron atendidos en la sede de las oficinas de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Que no les consta que el actor realizara trabajo con otra empresa de seguros, Que al momento de realizar las pólizas de seguros, las mismas salían con el membrete de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Que a la hora de pagar las pólizas de seguros, lo hacían ante la caja de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Que al momento de ocurrir un siniestro, se dirigían hasta las oficinas de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ubicadas en la calle Vidal, y eran atendidos por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI y finalmente reconocían que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, era Productor exclusivo de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”
La contraparte realizó las repreguntas, respondiendo los testigos de la siguiente manera: “Que no sabían del despido del ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Que el carácter de exclusividad como Productor de Seguros lo tenia el actor, Que si lo conocían ampliamente, Que siempre eran atendido por éste, y no por otro en las oficinas de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Que no les consta que se desempeñara en otra empresa, Que sabían que el actor estaba teniendo problemas labores con su empresa, ya que él se los había manifestado, Que cumplía con un horario de trabajo en la empresa, pues siempre lo ubicaban en horas de oficina, Que era en las oficinas de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., donde se llenaban todos los formularios inherentes a las pólizas que le solicitaban, Que siempre que era llamado por teléfono se encontraba en su oficina, la cual estaba en la sede de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y Que no les consta que el actor, ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, tuviera a su cargo la administración de otra empresa”. Se valoran las testimoniales de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de informe a la Agencia del Banco de Venezuela, Grupo Santander, oficina de Ciudad Bolívar, de la cual se recibió respuesta en fecha 07-10-2008, donde se informa que efectivamente el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, portador de la cedula de identidad N° V-4.078.216, es titular de la cuenta corriente N° 0102-0414-39-00-00007414, y que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., es la que realizaba los respectivos abonos mensualmente al ciudadano en la cuenta mencionada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió constante de cuatro folios útiles, Copia simple de instrumento privado correspondiente a planilla intitulada “SOLICITUD PARA PRODUCTOR”, de fecha 31 de Agosto de 1999, rellena y signada por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, (folio 163 al 166). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió constancia de fecha 23 de Septiembre de 1999, emitida por el ciudadano Forturo Parra, Gerente de Sucursal Ciudad Bolívar, donde se deja constancia que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, efectúa labores de Intermediación de Seguros, para la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en calidad de Productor Ejecutivo, desde el día 01-12-1992, bajo el Código N° 3123, encontrándose debidamente autorizado por el Ministerio de Hacienda con credencial N° 421213, devengando un promedio mensual de Bs. 773.457,84, (folio167). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia simple de Corte de Pago, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser legible la copia que acompañó al escrito de promoción de pruebas, (folio 168).
Promovió la testimonial del ciudadano FORTURO PARRA, a fin de que ratifique el contenido y forma de la documental marcada “B”. En la Audiencia de Juicio, éste ciudadano reconoció el contenido y firma que contiene dicha documental, informando que fue suscrita por el.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su Solicitud de Calificación de Despido, alegó desempeñarse como PRODUCTOR DE SEGUROS, en forma exclusiva para la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., esta a su vez admitió la relación personal existente entre el actor y la empresa, pero la calificó como contrato mercantil, por cuanto los Productores de Seguros son intermediarios en los términos previstos en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que en su artículo 132, establece lo siguiente: “A los fines de esta ley, se entiende por Productores de Seguros, las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente ley y suplementariamente por las normas contenidas en el Código de Comercio”.
En tal sentido considera la empresa demandada, que el actor, al realizar la actividad como PRODUCTOR DE SEGUROS, esta excluido del régimen laboral.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2000, caso Maria Antonia Velasco Avellaneda vs Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas.
“En criterio de esta Sala, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no excluyen la existencia de relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido por una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia de un salario.
El formalizante niega la existencia de una subordinación y deriva la demostración de su negativa de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Constituye un error confundir el ser con el deber ser, las relaciones entre un concreto productor de seguros y la empresa para la cual coloca los productos de manera exclusiva, con las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Es decir, aun cuando la ley ordene o prohíba una determinada actividad, de ello no puede derivarse su existencia o inexistencia. Por ejemplo, sería falaz el argumento de que un vehículo no circulaba a 120 kilómetros por hora, porque la ley lo prohíbe, o determinar que se presentó la declaración de impuestos, porque la ley lo ordena.
Por otra parte, fue criterio reiterado de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de Diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, el cual comparte esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las disposiciones de la Ley de Seguros y Reaseguros del 08 de Agosto de 1975, y concretamente de las disposiciones previstas en sus artículos 136 y siguientes, sobre la Intermediación de Seguros, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos Productores de Seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo, ya que a interpretación del artículo 137 de dicha ley, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un Productor o Agente de Seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se efectúen tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, estimó la Corte que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la ley a la Superintendencia de Seguros no implican ni están relacionadas con la calificación de la relación de un Productor de Seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176 y 177, de la Ley, no pueden interponerse como elementos que pueden descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 ejusdem, establece para actuar como Productores de Seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.
La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de la ley, de manera no subordinada”.
Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que la relación se realizó de manera no subordinada; a tal fin promovió, planilla de solicitud para productor, de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (folios 163, 164, 165 y 166), llenada por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI; Constancia expedida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de fecha 23 de Septiembre de 1999, donde se hace constar que el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, C.I.: 4.078.216, efectúa labores de Intermediación de Seguros para el empresa en calidad de PRODUCTOR EXCLUSIVO, desde el día 01-12-1992, bajo el Código N° 3123, encontrándose debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, con la credencial N° 421213, quien a la presente fecha se encuentra solvente con la compañía, devengando un promedio mensual de Bs. 773.457,84, la cual fue ratificada en la Audiencia de Juicio por el ciudadano Forturo Parra.
Por su parte, la parte actora; a través de la prueba documental y las testimoniales de los ciudadanos ALEXI AUGUSTO CARDOZO GIMON, ESAIAS RAFAEL MAYA RENDON y MARIA CONCEPCION GIRON GALITO, rendidos en Juicio, logró demostrar que la relación de trabajo se realizó en forma personal y de manera exclusiva para la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y que recibía por los servicios prestados una remuneración mensual.
En tal sentido, del cúmulo probatorio analizado se evidencia que la prestación del servicio se realizó como Productor Exclusivo de la empresa demandada, y devengando una remuneración mensual; cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por trabajador la personal natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
En conclusión, resulta forzoso para este juzgador declarar que la relación que unió a las partes se rige por la Ley del Trabajo. En consecuencia, se declara que el despido que efectuó la demandada fue injustificado, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de Solicitud señaló que para el momento del despido devengaba como salario mensual promedio la cantidad de Bs. 6.500.000,00, o su equivalente en bolívares fuertes; la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó tal remuneración, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probar la remuneración devengada por el actor, al no hacerlo así, se tiene como cierta la remuneración señalada por el actor, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMAN PETROCELLI, contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ambas partes identificadas en autos.
Se condena a REENGANCHAR al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, y a concederle los salarios caídos sobre la base del salario diario de Bs. 216.666,00, o su equivalente en bolívares fuertes, desde la fecha de notificación de la demandada, el día 22 de Abril del 2008, hasta su efectiva reincorporación.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN
ELP/lrr.-
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