REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes (28) de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000530
ASUNTO: FP11-R-2005-000530

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: HERNAN DASILVA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.922.731.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CAMACHO, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO, YURITZA PARRA, MAGALLY FINOL y HARIANLYS MOSQUEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.107, 53.465, 64.982, 66.210, 106.513, 100.636 y 107.305 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. VENALUM) Sociedad Mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1999, bajo el número 40, Tomo 235-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ADONAY PEREZ, GERALDINE VANESSA LEMUS, RAFAEL JOSÉ GONZALEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO, FRED NIELS IBARRA, CARMEN CECILIA GONZALEZ y LUZ AURORA LANDAETA abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el día 25 de junio de 2007 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público según consta del acta N° 33 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Según lo anterior, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de esta causa, decidida en fecha 4 de Octubre de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano RAMÓN CORDOVA ASCANIO; contentiva esta del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2005 por la ciudadana YURITZA PARRA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y SIN LUGAR ACCIÓN POR COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Del acta de fecha 17 de enero de 2006, cursante en los folios (32 al 35) de la segunda pieza del expediente se resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, en la cual se señala los fundamentos de las apelaciones interpuestas por los recurrentes, los cuales se indican a continuación:

“Que el A Quo decretó la prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales y por el pago de indemnización por enfermedad profesional, que para decretar la prescripción de la reclamación por enfermedad profesional toma como base el examen médico del año 1995, que la relación de trabajo culminó en el año 2000, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la enfermedad en el año 2001, que el a quo debió tomar en cuenta la fecha de la certificación, que para la prescripción del reclamo por diferencia de prestaciones sociales no tomó en cuenta las actuaciones de 2001, 2002 y 2003, que los conceptos reclamados en la presente demanda no están incluidos en la transacción celebrada, que la cláusula quinta de la transacción violenta los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 del texto constitucional y lo demás se evidencia en video”.

Asimismo, fue concedido el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso:
“Que la sentencia no adolece de ningún vicio que amerite su revocatoria, que la demanda se interpuso el 12/06/2003, que en esta fecha ya estaba prescrita la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo culminó en el año 2000, que el actor no interrumpió la prescripción durante este lapso de conformidad con el artículo 64 de la referida ley, que no consta elementos suficientes que demuestren la interrupción de la prescripción, que el actor suscribió documento en el año 2000 mediante el cual solicitaba acogerse a la estrategia laboral, que el actor no intentó la nulidad del acto administrativo, que la transacción fue debidamente homologada por la inspectoría del trabajo y lo demás que se evidencia en el video.”

Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación interpuesta por la recurrente, pasa este Juzgado a analizar los límites en los cuales quedó planteada la controversia, así como a revisar la sentencia recurrida y a analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso con el fin de emitir el pronunciamiento respectivo.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado del demandante que su representado prestó servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 23 de enero de 1991, previa aprobación de examen de pre-empleo que lo declaró apto, siendo su último cargo desempeñado de Inspector Protección de Planta I, el cual ocupó hasta el día 16 de junio de 2000, con ocasión a la estrategia laboral aplicada por el patrono mediante una firma de unos supuestos acuerdos transaccionales el primero de fecha 28/06/2000, el cual comprendía el pago de los siguientes conceptos: a) antigüedad al 18/06/97, b) vacaciones y bonos vacacionales, c) utilidades, d) nueva prestación de antigüedad a partir del 19/06/1997 y e) una suma adicional con ocasión a la estrategia laboral; y el segundo de fecha 30/08/2000, el cual comprendía un pago de 120% del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, a titulo de bonificación patronal.

Alegan igualmente la representación de la parte demandante que para la fecha de culminación de la relación laboral el salario básico de su representado estaba constituido por la cantidad de Bs, 11.625,67 y el salario integral diario por Bs. 78.583,93. A demás que dichos acuerdos laborales no incluyeron el pago de determinados conceptos laborales legales y convencionales, a los cuales tenía derecho su representado.

Alega de igual forma la parte actora que cuando su representado inicio labores para la demandada comenzó en el cargo de Obrero en Caliente, cuyas funciones consistían en barrer pasillos, destapar ánodos o barras catódicas, entre otras. Así mismo aduce que su representado posteriormente fue clasificado como operador de colada, cargo éste en el cual desempeñaba funciones de flejado en carga y descarga de vagones, levantamiento de separadores, operación de equipos móviles, reparación de bultos, lavado de cilindros, entre otros, en tal sentido manifiestan que dichas labores fueron realizadas por su representado por varios años, ocasionándoles una serie de afecciones a su salud, ya que durante ese tiempo fue presentado dolencias en la cintura, en las piernas, debilidad física, lumbalgias frecuentes, lo cual arrojó a través de examen médico practico por la empresa, el padecimiento de una afección en la columna.
Alega la parte actora de igual modo que durante el desarrollo de las actividades de su representado en las instalaciones de la demandada, el mismo permaneció en su sitio de trabajo, presentando dolencias, fatiga continua, debido a lo contaminado del ambiente y a la frecuencia de exposición a estos agentes riesgosos, constantes presiones, así como la exposición continua de ardua jornada, así como a la ausencia de prevención y advertencia por parte del patrono de los riesgos y condiciones inadecuadas de trabajo.
Además alega que como consecuencia de la conducta sumida por la demandada, su representado adquirió una enfermedad profesional u ocupacional que le produjo una incapacidad total y permanente basada en HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (Post-Operado), ESPINA BIFIDA OCULTA S1-RECTIFICACIÓN DE COLUMNA CERVICAL ACTUALMENTE HERNIA DISCAL L4-L5 (REPRODUCIDA), EVOLUCIÓN TORPIDA.

Arguye así mismo que además de la lesión física causada a su defendido que afecta su capacidad de gananciales, también se le ha causado un daño moral y psicológico, que atenta contra la estabilidad emocional y anímica del actor y su familia. Además que se le adeuda unas diferencias por prestaciones sociales, beneficios contractuales e indemnizaciones por enfermedad profesional incapacidad absoluta y permanente, daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral, razón por la cual demanda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.277.492.140,92) por concepto de Indemnización por Infortunios Laborales, Daño Moral y Psicológico, Lucro Cesante mas la Indexación.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

Invoca la representación judicial de la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción ejercida en contra de su defendida, por concepto de reclamaciones por Indemnización por Enfermedades profesionales.
Alega asimismo la representación de la parte demandada que la notificación o citación del patrono no fue practicada dentro del lapso legal establecido, ni dentro de los dos meses que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia aduce que la prescripción de la acción se verificó antes de que se interrumpiera por la realización de un acto capaz de tener ese efecto legal.
Aducen como defensa previa la Cosa Juzgada, toda vez que su representada a través del ciudadano ANDRES JASPE, en su condición de Coordinador de Asuntos Laborales, suscribió un contrato de transacción, con el firme propósito de dar por terminada la relación de trabajo y cancelar en consecuencia, todo lo concerniente a las indemnizaciones por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así mismo manifiesta la demandada que a través del acuerdo transaccional, se detallan los conceptos circunstanciadamente sobre los cuales se conviene.
Alega que a través de la transacción celebrada por el actor y su defendida en fecha 28/06/2000 y el Addendum homologado por el funcionario administrativo competente en fecha 30/08/2000, se convierte dicha situación transaccional en sentencia definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada, además que dicho acto fue homologado habida cuenta que en el mismo ocurren la triplicidad de identidad de sujetos, objetos y causa, lo cual determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
Admiten la relación de trabajo, así como el salario diario y el salario integral diario alegado por el actor en su libelo de demanda.
Niegan, rechaza y contradicen que la enfermedad aducida por el actor, sea producto de los distintos sitios de trabajo en los cuales se desempeñó y que ese hecho se evidencia de la certificación de enfermedad anexada con la letra “D” al escrito de demanda, toda vez que niegan que las supuestas malas condiciones de trabajo y deteriorado medio ambiente se evidencien a través de la referida certificación.
Niegan, rechaza y contradicen que la enfermedad padecida por el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa, al no suministrar los implementos adecuados de higiene y seguridad, a sí mismo que cuando se alega culpa o dolo en la intención del empleador, debe quien lo alega probar el hecho ilícito.
Niegan, rechaza y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor, toda vez que se explican, que de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales su representada canceló la actor todos y cada uno de los conceptos que ha bien tenía.
Niegan, rechaza y contradicen que la incapacidad padecida por el actor, haya sido adquirida en las instalaciones de su defendida, por cuanto no existe en los autos prueba alguna que evidencia tal aseveración.
Por último Niegan, rechazan y contradicen en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos reclamados en el escrito libelar.
Consta en el expediente que la litis versa en el mero derecho de la jubilación de los accionantes establecido en el contrato colectivo de trabajo 1987-1990, específicamente en materia de jubilaciones y retiros voluntarios.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en principio corresponde inicialmente a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. En cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, observamos que la carga de la prueba converge en la parte demandada, por cuanto que la oposición a su procedencia se fundamenta en hechos nuevos traídos a la litis. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido lo primera que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de que se trata, hoy motivo de la apelación que corresponde sentenciar. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado Superior ha escuchado con detenimiento las razones alegatorias presentadas por el apelante, relativas a la indemnización por enfermedad ocupacional y lo relativo a la defensa de cosa juzgada presentada por la demandada; este sentenciador igualmente ha analizado las razones contradictorias presentadas por la demandada CVG VENALUM y donde se señala que el trabajador fue operado el 21 de enero de 1995 y donde se constató la enfermedad relativa a la atrodesis discopatía degenerativa L4, L5, S1, con hernia discal para central izquierda que causa la afección al reclamante, sosteniendo la demandada que la sentencia no adolece de ningún tipo de defecto y que adicionalmente a todo esto la relación de trabajo terminó en el año 2000 y que es el 12 de junio de 2003 cuando este interpuso su demanda luego de haber suscrito con antelación los contratos de transacción laboral, conforme a la estrategia laboral aprobada para el sector aluminio por el Consejo de Ministros de fecha 07 de febrero de 2000 y debidamente aceptada por la representación del reclamante, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con fecha 08 de febrero de 2001, otorgándosele en dicha oportunidad la homologación correspondiente con el carácter de Cosa Juzgada Administrativa. Con fecha 30 de agosto de 2000, igualmente suscribe un adendum que formaba parte del acuerdo transaccional celebrado el 28 de junio de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que era complementario al acuerdo transaccional celebrado, el apelante ha sostenido que la defensa de prescripción mas que ilegal es injusta en virtud de que no se tomaron en cuenta las reclamaciones realizadas por ante la Inspectoría del trabajo y que la cláusula Nº 05, violenta el artículo 89 del texto constitucional donde se establecen los requisitos establecidos por la ley para tener como válido estos actos conforme a derecho y que tales reclamaciones buscan establecer el equilibrio derivado de un formato transaccional realizado por la empresa; sin embargo quien decide que la cláusula cuarta y a propósito de la operatividad del negocio transaccional relacionan un conjunto de conceptos debidamente especificados y determinados, sin embargo, seguidamente se establece en consonancia con la cláusula anterior una extensión contractual clausular donde se incorporan otros conceptos, entre ellos lo correspondiente a indemnización; daños y perjuicios, daños materiales o morales, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. El documento suscrito el 30 de agosto de 2000, a manera de adendum, complementa la diferencia de la reclamación de lo conocido como el 120% del concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así y no encontrando este Juzgado Superior fundamento para declarar la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo el 06 de mayo de 2005 donde se declaró sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual suerte se ve precisado este juzgado Superior a declarar sin lugar el cobro de indemnización por infortunios laborales incoado por el reclamante, tal como lo declaró así el a quo el 06 de mayo de 2005, en consecuencia de lo expuesto este juzgado Superior ratificará la decisión dictada por el a quo cuando mas adelante dicte en la presente decisión en la presente causa.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 06/05/2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1980 del Código Civil Venezolano y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERTHA FERNANDEZ.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERTHA FERNANDEZ.


MGC/28-10-2008.