REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de octubre de 2008
AÑOS: 198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000017
ASUNTO: FP11-R-2008-000233
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RICHARD APONTE, CARLOS MONTAÑO, RAMON RODRIGUEZ, LUIS RODULFO y DANIEL TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.393.033, 9.935.320, 13.981.457, 6.302.921, y 11.511.552, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.698.-
PARTE ACCIONADA: RAMON SALAZAR MENESES, BRONSON SALAZAR, ISMAEL MOFFI VELASQUEZ, FELIX PERAZA GONZALEZ, ALONSO LOPEZ GUEVARA, ALFREDO CASTAÑEDA DIAZ, JORGE FARIAS NAVARRO, ELVIS ASTUDILLO y ROGER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 18.806.184, V- 17.549.527, V- 15.090.274, V- 15.355.494, V- 12.133, V- 14.144.391, V- 16.698.172, V- 10.932.339 respectivamente.
MOTIVO: APELACION
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 07 de julio de 2008, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 10 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 20 de junio de 2008 por los ciudadanos RICHARD APONTE, CARLOS MONTAÑO, RAMON RODRIGUEZ, LUIS RODULFO y DANIEL TOLEDO, en contra de la sentencia dictada en la misma fecha por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por los ciudadanos RICHARD APONTE, CARLOS MONTAÑO, RAMON RODRIGUEZ, LUIS RODULFO y DANIEL TOLEDO.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LOS ACCIONANTES
- Que los ciudadanos RAMON SALAZAR MENESES, BRONSON SALAZAR, ISMAEL MOFFI VELASQUEZ, FELIX PERAZA GONZALEZ, ALONSO LOPEZ GUEVARA, ALFREDO CASTAÑEDA DIAZ, JORGE FARIAS NAVARRO, ELVIS ASTUDILLO y ROGER SALAZAR, trabajadores de la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIAS, C.A. (VHICOA), han mantenido una actitud arbitraria, agresiva e insegura para con los trabajadores, entorpeciendo el acceso normal a las instalaciones, a fin de no permitir prestar servicio o realizar labores inherentes al normal desenvolvimiento de la empresa, haciendo peligrar – a su decir- los puestos de trabajo de un grupo de trabajadores, violentando por ello el derecho constitucional al trabajo y al libre tránsito.
- Que la pretendida paralización es realizada sin cumplir con el trámite legal ante el organismo competente, es decir la Inspectoría del Trabajo.
- Que tal paralización puede causar daños a su patrimonio, debido a que si no laboran no generan ingresos que permitan su manutención.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de junio de 2008 y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub - examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2008 por los ciudadanos RICHARD APONTE, CARLOS MONTAÑO, RAMON RODRIGUEZ, LUIS RODULFO y DANIEL TOLEDO, en contra de la sentencia emanada dictada en sede Constitucional y en forma oral por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2008, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACIÓN
Observa esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RICHARD APONTE, CARLOS MONTAÑO, RAMON RODRIGUEZ, LUIS RODULFO y DANIEL TOLEDO. (Supra identificados), fundamentando su decisión de conformidad a lo siguiente:
(Omissis)
“En tal sentido, debe precisar este Tribunal que concebida la acción de amparo como0 una acción extremadamente especial, la cual no debe ser interpuesta sin haberse agotado otras vías pendientes, u otros recursos ordinarios por los canales regulares, en virtud de ello conllevaría a la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del articulo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto constató esta Juzgadora que en la acción de amparo ejercida ante el Juzgado 3º de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, están presentes los mismos hechos y situaciones denunciadas en el presente Recurso, y una vez que la vía judicial ha sido instada como fue pedida ante el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio , se encuentra ante un sistema jurídico homogéneo y único, y no puede pretenderse llevar la misma acción por ante dos juzgados diferentes, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE”.
Visto lo anterior y coincidiendo además esta alzada con lo expuesto por la ad quo, es preciso señalar asimismo que en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en el caso en Amparo, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, quien ha señalado al respecto:
(Omissis) “Al respecto, el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:
6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.
Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida, en otros términos “que esté pendiente de decisión”.
En el presente caso, se evidencia de autos que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursan acciones autónomas de amparo constitucional signadas con los Nos 99-22613, 99-22614, 99-22615, 99-22616, 99-22617, 99-22618, las cuales han sido fundamentadas en los mismos hechos por los que el accionante basa la presente acción, es decir, la amenaza de ser expulsado del territorio nacional y la negativa a conferirle la ciudadanía o el derecho de asilo.
Al respecto, cabe destacar que el accionante solicitó el desistimiento de las referidas acciones el 3 de enero de 2000, sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no se ha verificado la correspondiente homologación por parte de ese órgano jurisdiccional, en los términos que prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 8 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Omissis).
Visto lo anterior y una vez practicado un análisis exhaustivo a la pretensión del apelante, constata entonces esta superioridad que la presente acción se encuentra enmarcada claramente dentro de la causal de inadmisibilidad previamente señalada, debido a que en efecto cursa por ente el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, solicitud de amparo constitucional signada con el Nº FP11-0-2008-000012, cuyo accionante es la empresa VHICOA, la cual fue admitida en fecha 09 de mayo de 2008 y acordada en la misma medida cautelar, la cual actualmente se encuentra en curso, por lo que en acatamiento pleno del criterio señalado anteriormente por la Sala Constitucional y dado que efectivamente existe una acción de amparo constitucional en la cual se presentan hechos similares, el fin último es el mismo en la presente acción, por lo que resulta imperioso para esta alzada ratificar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2008 por los ciudadanos RICHARD APONTE, CARLOS MONTAÑO, RAMON RODRIGUEZ, LUIS RODULFO y DANIEL TOLEDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por los actores en contra de los ciudadanos RAMON SALAZAR MENESES, BRONSON SALAZAR, ISMAEL MOFFI VELASQUEZ, FELIX PERAZA GONZALEZ, ALONSO LOPEZ GUEVARA, ALFREDO CASTAÑEDA DIAZ, JORGE FARIAS NAVARRO, ELVIS ASTUDILLO y ROGER SALAZAR.
TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria SE CONFIRMA, la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas toda vez que a juicio de esta Alzada la parte apelante demostró un interés legítimo para impugnar la decisión del A-quo.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 6, ordinal 8º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos recursivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/02-10-2008.
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