REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2008
AÑOS: 197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000027
ASUNTO: FP11-O-2008-000027
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN (S.P.E.C.C.A), debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 70, Tomo A-13, Folios 491 al 498, en fecha 15 de mayo de 1996.
APODERADO JUDICIAL: ALQUIMEDE JOSÉ SIIFONTES G, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.034.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD) y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 30 de septiembre del 2008, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano ALQUIMIDES JOSE SIFONTES G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN (SPECCA) contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.
Se dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el No. FP11-O-2008-000027 y encontrándose dentro de la oportunidad legal para su pronunciamiento de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Asienta la parte accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes aspectos:
1.- Que la base formal de la procedencia de la acción se fundamenta en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual la ad quo decidió que la accionante debía cancelar a la ciudadana Gricelia María Olivero Cordero una cantidad de dinero por una supuesta relación de trabajo desarrollada desde el 22 de enero de 1991, fecha en la cual - a su decir- la sociedad mercantil no existía, debido a que la misma se constituyó y protocolizo el 15 de mayo de 1996, procediendo por tanto la juez ilegalmente, violando los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, así como el principio de igualdad ante la Ley y la no discriminación, según lo dispuesto en los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de mayo de 2008, sentenció que la empresa SPECCA, debía cancelar a la ciudadanas Emma López y Gricelia María Oliveros Cordero prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. y la Organización Sindical SIPROSELIMAN- BOLIVAR, ordenando en dicha decisión – a su decir- la aplicación de un convención colectiva, en base a un acuerdo logrado en una audiencia preliminar del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, la cual tendría carácter de cosa juzgada, pero que no constituye norma jurídica individualizada ni jurisprudencia vinculante, asimismo señala que las accionantes no se encontraban amparadas por ninguna convención colectiva, debido a que la misma es suscrita por la empresa SABENPE, C.A. y SINPROSELIMAN BOLIVAR, no siendo por tanto la empresa SPECCA parte de la misma, por lo que al dictar la precitada sentencia tomo en cuenta elementos no probados en autos violentando así el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.- Que debido a que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que luego de alcanzado debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública a fin de seguir los tramites pertinentes. En vista de que en le presente caso no hubo suscripción alguna, el mismo entonces no puede ser aplicado y que al hacerlo el juez lo hizo producto de una confusión al pretender darle carácter de convención colectiva a una reunión normativa laboral, desacatando lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo entonces un acto irrito contrario a la Constitución y a las Leyes. .
4.- Que en el presente amparo las situaciones expuestas son de mero derecho, no siendo este objeto de prueba según lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegan entonces que el juez conoce el derecho, y por lo que con su decisión abusa de su poder, extralimitándose y actuando fuera de su competencia al aplicar una Convención Colectiva que no llena los requisitos legales ni constitucionales. Por lo que infringe el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad ante la Ley, la no discriminación, el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa.
Con respecto a estos fundamentos, solicita que se suspenda la ejecución de la precitada sentencia mediante el acuerdo de una medida cautelara innominada, a fin de evitar daños – a su juicio- de difícil reparación a los derechos constitucionales de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Como ha quedado planteada la acción de Amparo por el representante judicial de la presunta agraviada, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; en la que según afirma la accionante en su escrito peticionario, incurrió la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana DALILA MARERO, en consecuencia, siendo que la presente acción se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, y a tal efecto, estima que:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En el presente caso luego de un análisis exhaustivo del interpuesto escrito de amparo, se observa que el ciudadano ALQUIMIDES JOSE SIFONTES G., aduce que con su pronunciamiento de la Jueza Quinta de Primera Juicio, incurrió en violaciones de derechos al ordenar cancelar a su representada la empresa S.P.E.C.C.A. unas cantidades de dinero causadas por la relación de trabajo de las ciudadanas GRICELIA MARIA OLIVERO CORDERO Y EMMA LÓPEZ, la cual a su decir no existía para ese entonces y aplicando para el calculó de las mismas una convención colectiva no suscrita al parecer por la accionante, incurriendo – a su decir- en una violación al debido proceso, afectando normas de orden publico.
Observa esta superioridad, que ciertamente corre inserta al expediente inserta al folio ciento treinta y uno al folio ciento cincuenta y cinco de la primera pieza del expediente FP11-L-2007-000699, sentencia de fecha 13/05/2008 mediante la cual la jueza declara parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral intentada por las ciudadanas EMMA ROSA JIMENEZ LOPEZ y GRICELIA MARIA OLIVEROS CORDERO en contra de la empresa S.P.E.C.C.A., C.A., condenando a cancelar en total la suma de SIETE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.792,73) y SIETE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA SEIS CENTIMOS (Bs.7.962.352,36) respectivamente. Asimismo corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, mediante el cual el Tribunal de la causa señala que vencido el lapso de interposición del Recurso de Apelación, queda entonces definitivamente firme la sentencia por lo cual es remitido el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, para dar continuidad al proceso, demostrándose así entonces que no existió por parte de la parte accionante recurso legal alguno ejercido en contra de la precitada decisión, lo que conllevaría a deducir el acuerdo de la parte con respecto a la misma. Asimismo, ante la falta de ejercicio de recurso alguno se demuestra que igualmente que no existe divergencia de criterio con la Juez al respecto, por lo cual la misma no violento entonces en ningún momento los derechos constitucionales alegados por el accionante.
De igual forma observa esta Alzada, que adujo la representación judicial accionante que con respecto a la cantidades ordenadas a pagar, sobre las cuales difiere y que dio lugar a la interposición de la presente acción, las mismas fueron producto de la según su decir de la aplicación de una Convención Colectiva no suscrita por las partes, sino de un acuerdo dentro del proceso de mediación de la causa, al respecto, igualmente puede apreciar esta sentenciadora que no consta en el expediente recurso de apelación alguno en el cual se manifieste la divergencia con el criterio allí sostenido por la ad quo, siendo este el medio procesal idóneo para lograr la impugnación de la decisión, cuyo fin último sería un cambio de pronunciamiento por parte de la Jueza al respecto, es decir dicha situación pudo ser dilucidada por una vía procesal idónea para ello distinta al amparo constitucional, el cual busca reestablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida pero que no debe ser utilizada si existiesen medios procesales que permitan la subsanación de la misma, lo cual desvirtuaría la naturaleza del amparo mismo.
Así las cosas, en el caso de autos, la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica infringida, alegando que en razón de los argumentos anteriormente narrados, los cuales constituyen graves violaciones de carácter constitucional que exigen la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por ella alegada, pero sin ejercer en ningún momento el recurso pertinente en contra del mismo.
A este tenor, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, siendo una de ellas la establecida en el numeral 5º, referido a que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Lo anterior se hace evidente mediante sentencia N° 67 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Así mismo, la doctrina constitucionalista ha señalado reiteradamente, que la mencionada causal está referida a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional y debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza de ipso facto el medio extraordinario.
La antes referida jurisprudencia establece, que incurriría en la mencionada causal de inadmisión también, aquellas pretensiones de amparo en las que existiendo otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada no se utilizare, puesto que el amparo tiene por fin supremo la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, y de ninguna forma se puede perseguir la declaración de derecho alguno. La acción de amparo, debe ser ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o no se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en un caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Cabe destacar que, en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, que ante la interposición de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos todos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia inmediata sería la inadmisión de la acción, salvo, que se evidencie que el uso de los medios procesales ordinarios, resulten insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Es criterio de esta Alzada en sede constitucional, que como han sido planteados los hechos, es indiscutible e incontrovertible que correspondía al accionante en amparo, recurrir a la vía Judicial preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, para así solventar la situación jurídica invocada como infringida, ejerciendo mediante el Recurso de Apelación y argüir allí todas las consideraciones y solicitar en consecuencia se ordenara escuchar dicho recurso. Este, era el mecanismo procesal idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como vulnerados y en vista de que no lo hizo del modo antes indicado, sino que por el contrario como ya señalamos, ha recurrido impropiamente en amparo constitucional, los criterios jurisprudenciales nos orientan, al señalar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales busca el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño por la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en el caso concreto, la escogencia por parte del querellante entre la acción de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es la excepción, no la regla, y era posible sólo, cuando las circunstancias así lo ameritaren, para lo cual se insiste, era necesario que el supuesto agraviado las pusiera en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso.
Así las cosas, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la vía de amparo constitucional, razón por la cual la acción de autos resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ALQUIMEDES JOSE SIFONTES G, apoderado judicial de la empresa S.P.E.C.C.A contra las actuaciones judiciales del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 10, y en ordinal 5º del artículo 6 y el artículo 35 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 P.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA
MGC/02-10-2008.
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