REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes trece (13) de octubre del 2008
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000201
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMACDY JESUS ROJAS BRAZON, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.875.963.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDYN MORALES, YOAN ALEJANDRO CEDEÑO PEREZ, VILLEGAS MARILYN e IRIS RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.544, 108.483, 125.608, 129.175 y 66.260 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11 Tomo 1-A Sgdo., cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada Oficina de registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 34-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, FRANCISCO ARTIGAS PEREZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, MELISSA ANNY MADRID COA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.099, 57.936, 82.436, 112.911, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189 Y 93.794 respectivamente.-
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 12 de agosto de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de agosto de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran el ciudadano AMACDY JESUS ROJAS BRAZON, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA).
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día ocho (08) de octubre de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“La presente apelación versa sobre la decisión emanada del tribunal de Juicio al considerar de que la presenta acción se encuentra prescrita con ocasión a la enfermedad profesional que padece mi mandante. De conformidad con lo previsto en la LOPCYMAT la fecha para computar la prescripción es a partir de cuando se le certifica la enfermedad al trabajador o cuando es certificada por el ente competente, sin embargo esta representación considera que tal prescripción no opera en virtud de que la demandada renuncio al lapso de la misma al incorporar al demandante transcurrido seis años en que se le puso fin a la relación laboral a la nómina de pensionado de la empresa, reconociendo de esta manera tácitamente que el trabajador padece de una enfermedad de origen ocupacional, así mismo la empresa celebra un acuerdo transaccional con el trabajador y lo incorpora a la nómina de pensionado en este momento la demandada esta renunciando al lapso de prescripción.”
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“El lapso para computar la prescripción va a comenzar a transcurrir a partir de la fecha que se constató la enfermedad, tal como consta en el expediente de la pruebas presentadas se evidencia que la enfermedad fue constatada en el año 2000 y es a partir de esta fecha es que se comienza a transcurrir el lapso de 02 años a los efectos del computo de la prescripción. Ciertamente el trabajador fue incorporado a la nómina de jubilados y pensionados, pero nada tiene que ver con las indemnizaciones que se están demandando con la incorporación de la nómina de pensionados.”
Por lo que en nombre de su representada solicitó confirmar la referida sentencia.
Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y antes de entrar al fondo del litigio esta sentenciadora procede a emitir su criterio en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa, se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2007, en donde los apoderados de la parte actora alega que el ciudadano AMACDY JESUS ROJAS BRAZON, ingresó a prestar servicios para la empresa “C.V.G. ALUNINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA)”, en fecha 05 de Diciembre de 1988, como Maestro Colada II, hasta el día 05 de Mayo de 2000. Alega que la empresa decide terminar la relación laboral sin tomar en cuenta que su mandante había sido médicamente certificado como Enfermo Ocupacional o Profesional, calificado con incapacidad parcial y permanente por habérsele diagnosticado HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL y BRONQUITIS CRONICA, GLOMERULONEFRITIS MEMBRSNOSA, causadas por la exposición a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos. Además que se le adeuda unas diferencias por prestaciones de antigüedad, razón por la cual demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 159.417.450,90) por concepto de, Indemnización por Infortunios Laborales, Daño Moral, Lucro Cesante mas la indexación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
Como punto previo opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.
Además alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción, pues considera que esta se computa desde el día 05/05/2000, fecha de en la cual termino la relación de trabajo, hasta el 05/05/2001, para los efectos de las diferencias de prestaciones de antigüedad y en fecha 05/05/2002, para los efectos de las indemnizaciones por enfermedad profesional, alegando que fue en fecha 02/03/2007, cuando la representación de la parte demandante interpone la demanda, sin que conste en autos que la misma haya interrumpido la prescripción.
Rechazó, negó y contradijo el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, por lo que considera que su representada no tiene ninguna responsabilidad al respecto. En consecuencia no se encuentra obligada a cancelar la cantidad solicitada por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, ni tampoco la cantidad demandada por concepto de indemnización prevista en el articulo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco el daño moral.
Rechazó, negó y contradijo que su representada no haya honrado, al actor, las obligaciones legales que le pudiesen haber correspondido, además que se pagó lo que le correspondía a la terminación de su contrato individual de trabajo.
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y fundamentos expuestos por el actor en su libelo de demanda, negando expresamente que adeude las cantidades solicitadas.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en principio corresponde inicialmente a la parte demandante, por cuanto que en ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la actora quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004). En cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, observamos que la carga de la prueba converge en la parte demandada, por cuanto que la oposición a su procedencia se fundamenta en hechos nuevos traídos a la litis. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº del 12/05/2005). No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente a los alegatos de inadmisibilidad de la demanda y el de prescripción de la acción, toda vez que ha sido el segundo de ellos, lo que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de que se trata, hoy motivo de la apelación que corresponde sentenciar. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.
V
PUNTO PREVIO
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Opone la empresa demandada la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la demandada es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, por lo que alega que todos los funcionarios judiciales deben observar que se agote la vía administrativa, previa a una reclamación ante los órganos jurisdiccionales. Observa esta sentenciadora que el Tribunal Supremo del Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., cambió el criterio jurisprudencial que se venía sosteniendo sobre el agotamiento de la vía administrativa en las causas laborales, en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual quedó establecido:
“(Omissis…) Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
(Omissis…)
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
(Omissis…)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
En estricto apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada por inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. ASI SE ESTABLECE.-
II
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción ya que la parte demandada alega que la acción se encuentra prescrita. Esta superioridad procederá a la revisión de las actas que conforman el presente expediente para verificar si efectivamente fue interrumpido el lapso de prescripción por parte de la parte actora o si por el contrario operó la prescripción.
La prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317). En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo se derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1937, de fecha 01 de octubre de 2007, caso LOURDES COROMOTO ALVAREZ DE BLANCA y otros contra OPERACIONES RDI, C.A., Expediente N° 07-532 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, este ha señalado que:
(Omisis…)
“En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luís Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:
(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.
Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.
En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.” (Omissis). (Negritas y subrayado de esta alzada).
En el caso de marras observamos que, corre inserta al folio 72 del expediente, informe médico, emanado del Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Puerto Ordaz, de fecha 29/03/2000, la cual fue consignada por la parte demandante junto con el escrito de promoción de prueba. Constituye esto, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por esta juzgadora, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). El mismo informa acerca del tratamiento que allí se señala: “Síndrome de Hipermeoactividad Bronquial mas Bronquitis Crónica como ENFERMEDAD PROFESIONAL. Por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 29/03/2000, primera fecha en la que aparece el diagnóstico de la enfermedad ocupacional, es decir se cuenta el lapso de de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda.
Así las cosas, inicialmente observamos que entre aquella fecha (29/03/2000) y el 10/05/2002 fecha en la cual la parte demandante introduce un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, vale decir dos (02) años y dos (02) mes después, habían transcurrido el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. No evidenciando de autos acto alguno capaz de interrumpir la prescripción de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem. En consecuencia, la presente acción por la enfermedad ocupacional se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se exponen ampliamente en la publicación integra del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas al recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/13-10-2008.
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