REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
197° y 148°

Puerto Ordaz, 15 de Octubre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000275
Tres (03) Piezas


ACLARATORIA DE SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CESAR PINTO y WILMER MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.543.420 y 10.552.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENILIA FLORES, MAGDA GONZALEZ y RICARDO TRIA LOIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 16.842, 15.779 y 41.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 1.996, bajo el Nº 18, Tomo A N 4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YIRA RUIZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.792.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

PUNTO ÚNICO

En fecha 14 de Octubre de 2008 la abogada YIRA RUIZ, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, debidamente identificada en los autos, presentó diligencia mediante la cual solicita una aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2008, señalando en la misma que: “ específicamente en el folio (70). Referente al pago que le corresponde al ciudadano Wilmer Morillo por concepto de Prestaciones Sociales, ya que en el monto existe una disparidad en letras y números”.
Verificado como ha sido por esta Alzada que dicha solicitud fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, dictadas por los Tribunales de Instancia, lo cual ha quedado establecido en los términos siguientes: “(…),el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratorias de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que lo considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. Criterio previsto en las sentencia Nº 48, del 15/03/2000, reiterado en sentencia Nº 32 de fecha 31/01/2007 y en sentencia Nº 758 del 12/04/2007, todas de la Sala de Casación Social, y en el que se dispuso que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es sólo aplicable cuando se trate de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en virtud de lo antes expuesto procede este Tribunal a pronunciarse respecto a lo solicitado en los términos siguientes:

Por cuanto de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado Superior efectivamente se constata que al folio 70 de la misma se encuentra un error material entre la suma condenada a pagar al ciudadano WILMER MORILLO por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que aparece en letras con respecto a la cantidad escrita en números, se debe considerar como válida la escrita en letras, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS ( Bs. 266,25), cantidad de se obtiene de la sumatoria de los conceptos acordados para el mencionado trabajador. Así se establece.

Igualmente considera necesario esta Alzada dejar sentado que con la presente aclaratoria no pretende revocar ni reformar en modo alguno el pronunciamiento emitido en fecha 09 de Octubre de 2008, ya que dicha situación atentaría contra el principio de la doble instancia que consagra la irrevocabilidad de las sentencias, adicionalmente al hecho de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, y a que el antes referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, sin embargo resulta igualmente necesario aclarar que el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez solamente para que en determinados casos, a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia y debido a que la solicitud hecha se corresponde con lo señalado respecto a salvar omisiones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en 09 de Octubre de 2008, solicitada por la abogada YIRA RUIZ, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos WILMER MORILLO y CESAR PINTO, contra la EMPRESA SUPERVISORES ASOCIADOS C.A.. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia aclaratoria, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. BERTHA FERNANDEZ