JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ELSA ESMERALDA TESTA DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.650, actuando en nombre y representación de su hija JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, de catorce (14) años de edad.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada SUSANA ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.351 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos MERCEDES MARIA SANTAMARIA, CATTY MARILU y YOHANA RORIGUEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº 4.217.272, 13.911.955 y 14.441.156 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SERRANO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.838 y 92.635 respectivamente.

CAUSA
IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENO, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº1.

EXPEDIENTE:
N° 08-3217

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada en virtud del auto de fecha 02 de octubre de 2008, que riela al folio 154 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE SERRANO DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, parte co-demandada en este juicio, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, que declaró CON LUGAR, por ser procedente la demanda interpuesta, dejando nulos, sin efecto ni valor jurídico alguno los reconocimientos de paternidad efectuados por la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA respecto de los niños JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER, YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARÍA RODRIGUEZ y ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY.-

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:



PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

La ciudadana ELSA ESMERALDA TESTA DE SANTAMARIA, actuando en nombre y representación de su hija JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, asistida por el abogado PABLO JOSE RANGEL, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 24 de octubre de 1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA y que de dicha unión procrearon a la niña JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, quien nació en fecha 18 de octubre de 1993.
• Que luego de varios años de matrimonio, su esposo tiene un infortunio producto de la delincuencia que vive en el país, produciéndose su muerte por arma de fuego el 26 de mayo de 2007, a consecuencia de una hemorragia interna.
• Que luego del trágico deceso de su esposo, ha tenido que afrontar a sus solas expensas el infortunio que les toco vivir a su hija y a ella, dedicándose como ha podido a sobrellevar el peso de su ausencia y la crianza y manutención de su hija adolescente.
• Que desde la muerte del padre ha venido realizando gestiones legales que han sido necesarias para acreditar los derechos que les asisten a su hija como heredera y a ella como su cónyuge y además heredera de los bienes dejados por su difunto esposo.
• Que tramitó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la declaración de únicos y universales herederos, habiendo sido otorgada en fecha 11 de junio de 2007 y que además de ese trámite inició la debida y correspondiente declaración ante el SENIAT para el pago y liquidación de los impuestos relativos a la sucesión dejada por su esposo, cumpliendo los tramites atinentes a la Ley de Sucesiones, Donaciones y otros Ramos Conexos.
• Que luego de iniciado el trámite referido en fecha 31 de enero de 2008, la ciudadana CATTY MARILU, actuando en nombre de su hija ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY de dos (2) años de edad, y la ciudadana YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ, actuando en nombre de sus hijos JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER y YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RODRIGUEZ, de nueve (9), ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente, manifestaron que sus hijos menores antes nombrados por razones que desconocían no habían sido incluidos en la declaración del impuesto sucesoral ya aludida.
• Que en fecha 01 de febrero de 2008, compareció al SENIAT para verificar si estaba lista la solvencia encontrándose con la sorpresa de que las ciudadanas CATTY MARILU y YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ habían ido el día anterior e introdujeron la solicitud de que sus hijos menores fueran incluidos en la declaración sucesoral.
• Manifiesta que fue sorpresa para ella por cuanto en poco más de catorce años de vida matrimonial con su esposo JOSE DE JESUS SANTAMARIA él no le había referido o hecho algún comentario de que tenía hijos por fuera de su relación conyugal, - a su decir- desconocía hasta esa fecha que su esposo hubiese podido tener unos hijos fuera del matrimonio y que nunca le hubiese contado.
• Que procedió inmediatamente a solicitar copia certificada de las actuaciones introducidas por esas ciudadanas para corroborar con sus propios ojos lo aducido por ellas en su solicitud al SENIAT y que una vez obtenidas las copias en esa misma fecha se percató que su difunto esposo jamás reconoció hijo alguno, siendo que el reconocimiento de estos niños lo efectúo la madre de su difunto esposo, ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Clarines Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad Nº 4.217.272, todos el mismo día 06 de noviembre de 2007, tal como consta de las notas marginales realizadas a las partidas de nacimiento de cada uno de estos niños, y que las acompaña a la presente.
• Que el reconocimiento voluntario que efectúa un ascendiente se encuentra regulado por la disposición contenida en el artículo 224 del Código Civil.
• Que si repasan las normas relativas al orden de suceder, tiene claro que el padre de su hija el difunto JOSE DE JESUS SANTAMARIA le suceden su hija JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA como descendiente y ella como viuda, es decir, las únicas quienes concurren a heredarlo son ella y su hija y que ello lo expresan los artículos 821 y 824 del Código Civil.
• Alega que si su difunto esposo tuvo descendencia, a saber, su hija JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, como es posible que la madre del difunto, ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, procede a reconocer voluntariamente a unos supuestos hijos de su difunto esposo, sin siquiera participárselo y más grave aún, sin estar facultada ni legitimada por la ley para poder hacerlo.
• Que desde el momento en que su esposo es tenido como padre legal de su hija JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, y se estableció legalmente su filiación respecto de ella según su partida de nacimiento, la abuela paterna perdió toda posibilidad y legitimidad para proceder a hacer reconocimiento alguno, de hijo o hijos que pudieran decir que son hijos de su esposo.
• Que la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA no concurre en la herencia de su hijo JOSE DE JESUS SANTAMARIA y al no hacerlo, mal pudo reconocer a sus presuntos nietos, por carecer de legitimidad conforme al artículo 224 del Código Civil.
• Que la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA actúo de mala fe al acudir en fecha 06 de noviembre de 2007 ante el Director del Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para reconocer a los niños JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER, YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RODRIGUEZ y ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY, de nueve (9), ocho (8), tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente, por cuanto timó en la buena fe a los funcionarios del Registro Civil para lograr el establecimiento de una paternidad a esos niños, respecto de su difunto esposo, siendo que ella legítimamente no podía hacerlo, al no estar facultada por la ley para ello.
• Que ante los hechos narrados y verificada de tal maneRa la conducta desplegada por la madre de su difunto esposo, ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, de reconocer a unos presuntos nietos suyos, despojándola a ella y a su adolescente hija de una buena parte de los derechos que las asisten sobre la sucesión del difunto JOSE DE JESUS SANTAMARIA, sin haber hecho las indagaciones pertinentes para corroborar la filiación de esos niños, sin participarle previamente sobre ello, pero más grave aún aprovechando el desconocimiento del Registrador Civil sobre si su esposo tenía sucesores, con lo cual fraguó una legitimidad aparente para hacer los reconocimientos demandados como ilegítimos, y siendo que tal actuación produce efectos legales a favor de los presuntos hijos de su esposo, los cuales se originan de una de la abuela, sin legitimación para haberlo hecho y que ahora utilizan las representantes legales de estos niños para pretenderse asistida bajo un manto de legalidad existente y nulo por ilegal e ilegitimo, para reclamar una parte de la herencia que no les corresponde, y con el carácter ya expresado es que demanda en impugnación el acto de reconocimiento a las ciudadanas MERCEDES MARIA SANTAMARIA, CATTY MARILU, y YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ, para que convenga o sean condenadas a lo siguiente:
• Primero: Que se declare que la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA no tiene cualidad ni legitimación de conformidad con el artículo 224 del Código Civil para efectuar reconocimiento de paternidad de persona alguna respecto de su hijo fallecido, pues ella no concurre en la herencia por éste dejada ni con la viuda, ni con su única hija descendiente.
• Segundo: Que se declaren nulos y sin efecto jurídico alguno los reconocimientos de paternidad efectuados por la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, respecto de los niños JHOVANY JOSE, YORBYS ALEXANDER, YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RODRIGUEZ Y ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY.
• Como medios probatorios indicó las documentales siguientes:
• Acta de matrimonio donde se evidencia que en fecha 24 de octubre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA y por ende es su viuda.
• Acta de nacimiento de su hija JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA.
• Acta de defunción del de cujus JOSE DE JESUS SANTAMARIA.
• Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos tramitada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Copia certificada del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones presentada en fecha 22 de noviembre de 2007 y,
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY, JHOVANY JOSE, YORBYS ALEXANDER Y YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RODRIGUEZ.
• Que solicita se decrete medida cautelar innominada al efecto que se oficie al Director de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que se abstenga de emitir la correspondiente liquidación de impuestos sucesorales relativa al de cujus JOSE DE JESUS SANTAMARIA hasta tanto se verifique que el reconocimiento efectuado por la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA es válido o no, mediante sentencia definitiva y en la cual se determine si esta ciudadana ostentaba el carácter valido y legitimo conforme al artículo 224 del Código Civil.


1.3.- Consta al folio 43 y 44 auto de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda, y por cuanto la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA reside en la Población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui se le otorga un término de distancia de tres (3) días, ordenándose librar un EDICTO en el Diario Ultimas Noticias emplazándose a hacerse parte en el juicio a todo el que tiene interés directo y manifiesto en el asunto.

- Consta a los folios 63 y del 72 al 75 las citaciones realizadas a la parte demandada.

2.- Alegatos de la parte demandada.

En el escrito que cursa del folio 77 al folio 89, el abogado CARLOS J. SERRANO DIAZ, en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANTAMARIA, YOHANA MICHEL RODRGUEZ GOMEZ y MARILU DEL VALLE CATTY GUERRA, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice la demanda por impugnación de Acta de Reconocimiento interpuesta en contra de las accionadas por la ciudadana ELSA ESMERALDA TESTA DE SANTAMARIA, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el escrito de contestación.
• Que reconocen que la demandante es la cónyuge del de cujus JOSE DE JESUS SANTAMARIA, quien falleció ab-intestato en fecha 26 de mayo de 2007 y quien en vida era hijo de MERCEDES MARIA SANTAMARIA.
• Alega que la presentación de la adolescente JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, la efectúo para esa época la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, quien manifestó en esa oportunidad que hacía la presentación de una niña hembra la cual es legítima hija del ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA y de su esposa ELSA ESMERALDA TESTA DE SANTAMARIA.
• Que al hacer esta acotación es para referirle al Tribunal que las presentaciones de los hijos del ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA siempre las efectuaba la abuela paterna ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, ya que el de cujus en vida no efectúo reconocimiento de hijo alguno y quien realizaba responsablemente estos reconocimientos era la madre del finado, tal y como lo hizo con la hija de la demandante, adolescente JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA.
• Que aclara ciertos puntos que resultan mal narrados por la demandante en su libelo de demanda, como es que en fecha 29 de octubre de 2007, la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA solicitó la intervención de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se le explicó en forma clara, precisa y lacónica la situación legal en que se encontraban sus nietos.
• Que no fue un acto caprichoso de parte de la abuela paterna, quien simplemente fue a buscar una asesoría a este organismo público, recibiendo luego de haber explicado esta situación un oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien luego de trasladarse a la oficina referida les fueron asentadas en los libros de actas de nacimiento, las correspondientes notas marginales quedando con ello reconocido los niños arriba mencionados.
• Que hacen valer la falta de cualidad que tienen sus mandantes de asistir al proceso como codemandadas, por cuanto no les corresponde dar contestación a una demanda por unos hechos públicos cometidos por terceros (funcionarios públicos), por cuanto el acto administrativo del reconocimiento de los niños ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY, JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER Y YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RODRIGUEZ, no fue emanado de ninguna de ellas, sino de una protección del interés superior que les corresponden a esos infantes.
• Que insisten que los demandados en este proceso deben ser la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente y el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto fueron estas instituciones públicas quienes supuestamente le quebrantaron el derecho a la legítima de las demandadas, nunca podrían arrojarle la culpa a sus mandantes, siendo que ellas no fueron quienes ejecutaron el hecho del reconocimiento como tal.
• Que la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA abuela paterna de los niños in comento, seguirá reconociendo ante el Tribunal que esos niños son sus nietos, porque ese es un derecho que les asiste a ellos de llevar el apellido de su abuela materna SANTAMARIA y luego que este es el apellido de su padre.
• Que consigna fotografías del decujus JOSE DE JESUS SANTAMARIA, con las ciudadanas YOHANA MICHEL RODRIGUEZ GOMEZ y MARILU DEL VALLE CATTY GUERRA.
• Como fundamentos de derecho señala los artículos 56, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 198, 209, 210, 224, 228, 230 del Código Civil.
• En su petitum hace valer la falta de cualidad que tienen sus mandantes de asistir al presente proceso como co-demanadas, por cuanto el acto de reconocimiento no fue emanado de ninguna de ellas sino de una medida de protección del interés superior que les corresponden a estos infantes.
• Que por cuanto el ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA era el padre biológico de los mencionados niños, solicita se le practique la prueba de ADN a los niños JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, JHOVANY JOSE SANTAMARIA RODRIGUEZ, YORBIS ALEXANDER SANTAMARIA RODRIGUEZ, YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RODRIGUEZ Y ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY, tomando como referencia para dicha prueba, el ADN de la abuela paterna ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA.
• Que Consigna acta de defunción del de cujus JOSE DE JESUS SANTAMARIA, actas de nacimiento de los niños JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER y YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RORIGUEZ habidos de la relación extramatrimonial entre el ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA con la ciudadana YOHANA MICHEL RODRIGUEZ GOMEZ; Acta de Nacimiento de la niña ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY, habida de la relación extramatrimonial entre el ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA con la ciudadana MARILU DEL VALLE CATTY GUERRA
• Consigna una serie de fotografías marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, donde – a su decir-, se evidencia la relación existente entre el de cujus y las ciudadanas YOHANA MICHEL RODRIGUEZ GOMEZ y MARILU DEL VALLE CATTY GUERRA.
• Asimismo anexo oficio emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con las letra “Z” y “Y”.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos FELIX MANUEL GUEVARA, MILAGROS DEL VALLE, AURA MARGARITA RIOS, DANETH URQUIJO, ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ, PEDRO JOSE BERMUDEZ, VITA MODESTA FIGUEROA, DALIMAR DEL CARMEN BRITO, LENIMAR BRICEIDA TIZADO, CUAULMA GUZMAN ALEXANDER JOSE, SURUJ NARINE SUMIJ PAUL, con el objeto de demostrar que YOHANA MICHEL RODRIGUEZ GOMEZ, sostuvo relaciones sentimentales con el ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA y de esa unión nacieron tres (03) niños que llevan por nombre JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER y YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RORIGUEZ.
• Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE JAVIER MARCANO, ANA ANTONIA LEANDRO, PINTO JENNY DANELIS, MIGUEL ANGEL PULIDO, JUDITH CONSUELO GUERRERO, MIRNA DEL VALLE LOZADA, ANA ISABEL CORDOVA, CELIDED DEL VALLE BRAVO GUZMAN, JOSE LUIS VELASQUEZ GIL y CARLOS ALCALA, con el objeto de demostrar que MARILU DEL VALLE CATTY GUERRA sostuvo relaciones sentimentales con el ciudadano JOSE DE JESUS SANTAMARIA y que de esa unión nació una niña que lleva por nombre ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY.
• Asimismo solicita se cite al ciudadano RAFAEL ORLANDO TESTA RODRIGUEZ, hermano de la demandante.
• A los folios del 127 al 132 corre inserto el acto oral y público de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, igualmente comparecieron las ciudadanas MARILU DEL VALLE CATTY GUERRA, MERCEDES MARIA SANTAMARIA Y YOHANA MICHEL RODRIGUEZ GOMEZ, debidamente asistidas por los abogados MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SERRANO DIAZ, asimismo el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA ANTONIA LEANDRO MOCCO, PEDRO JOSE BERMUDEZ CHAURAN, VITA MODESTA FIGUEROA, JOSE LUIS VELASQUEZ GIL, LENIMAR BRICEIDA TIZANO ROMERO.
• A los folios del 134 al 152 corre inserta sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, que declaró CON LUGAR por ser procedente la demanda por impugnación de acto de reconocimiento de filiación de paternidad que incoara la ciudadana ELSA ESMERALDA TESTA DE SANTAMARIA actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA en contra de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANTAMARIA, CATTY MARILU y YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ. Asimismo declaró nulos, sin efecto ni valor jurídico alguno, los reconocimientos de paternidad efectuados por la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA respecto de los niños JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER, YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA y ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY, igualmente se ordenó una expedición de una copia certificada del fallo para su inscripción en el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para dejar sin efecto por ser nulos los reconocimientos identificados anteriormente.
• Riela al folio 153 diligencia de fecha 23 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado CARLOS J. SERRANO DIAZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de octubre de 2008, tal como se evidencia del folio 154.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 159 actuación de fecha 15 de octubre de 2208, fecha en que tuvo lugar el acto de formalización de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE SERRANO DIAZ, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANTAMARIA, YOHANA MICHEL RODRIGUEZ GOMEZ y MARILU DEL VALLE CATTY GUERRA, dejándose expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso, como tampoco hizo acto de presencia la parte no recurrente, procediéndose por parte del Tribunal a declarar DESIERTO el acto.

SEGUNDO

2.- Argumento de la decisión:

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado CARLOS J. SERRANO DIAZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2008, que riela a los folios del 134 al folio 152 observa lo siguiente:

Cursa al folio 159, acta levantada por este Juzgado Superior, la cual se transcribe a continuación:

“(sic…)En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el acto de FORMALIZACION DE LA APELACION propuesta en fecha (sic…) “23 de septiembre de 2007”, por el abogado CARLOS J. SERRANO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.635, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANTAMARIA, CATTY MARILU, así como de la niña ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY, la ciudadana YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ y los niños JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER y YORVIANNIS MERCEDES SANTAMARIA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio que por IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION DE PATERNIDA, interpusiera la ciudadana ELSA ESMERALDA TESTA DE SANTAMARIA, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente JOSYEL EDUVIGES SANTAMARIA TESTA, en contra de la ciudadana MERCEDES MARIA SANTAMARIA, actuando en su propio nombre, CATTY MARILU, actuando en nombre de su hija ANDREA NATALIA SANTAMARIA CATTY y YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ, actuando en nombre de sus hijos JHOVANY JOSE, YORBIS ALEXANDER y YORVIANNIS MERCEDES, expediente distinguido con el Nº 08-3217, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncia el acto en las puertas de este Despacho judicial por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Dejándose expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso, como tampoco hizo acto de presencia la parte no recurrente. Procediéndose por parte del Tribunal a declarar DESIERTO el acto. Es todo…”

Ahora bien, el artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que

“…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes”

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la anterior doctrina a los hechos ventilados en juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que la parte demandada ni por si, ni en la persona de su coapoderado judicial ciudadano CARLOS J. SERRANO DIAZ, no hizo acto de presencia en el día y la hora fijada para formalizar oralmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es evidente que el apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el acto de la formalización, y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia, por lo que siendo ello así este Tribunal Superior debe desestimar este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS J. SERRANO DIAZ, en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANTAMARIA, CATTY MARILU Y YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ, en el juicio que por IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO, interpuesto por la ciudadana ELSA ESMERALDA TESTA DE SANTAMARIA, en contra de las ciudadanas MERCEDES MARIA SANTAMARIA, CATTY MARILU Y YOHANA RODRIGUEZ GOMEZ, ampliamente identificadas ut-supra, todo de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de agosto de 2008.-

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria


Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp Nº 08-3217