REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana NUVIS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.049.718, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS MUÑIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.654, en contra de la Providencia Administrativa N° 2006-506, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NUVIS PIÑERO, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I.- ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana NUVIS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.049.718, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS MUÑIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.654, ejerció Recurso de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 2006-506, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
1.2.- Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación por oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLIVAR y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y asimismo la notificación de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. para que compareciera a darse por citado. De igual manera, se ordenó emplazar a los terceros interesaos mediante Cartel.
1.3.- Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana Nuvis Elena Piñero, debidamente asistida por la abogada Dilenis Rodríguez Guilarte, solicitó se fijara la oportunidad para que se practicaran las citaciones y notificaciones de la Sociedad Merntil Comercial y Tecnica del Aluminio C.A., Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, al Ministerio Publico, así como también se le entregara el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
1.4.- Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República. Por auto de misma fecha, se instó a trasladar al Alguacil, a los fines de la práctica de la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público, así como también de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, y de la Sociedad Mercantil Comercial y Técnica del Aluminio C.A.
1.5.- En fecha 30 de julio de 2007, se dejó constancia que la abogada Dilenis Rodríguez, no compareció a la sede del Despacho a realizar el traslado, a los fines de la notificación a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.
1.6.- Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la ciudadana Nuvis Piñero, asistida por la abogada Dilenis Rodríguez, solicitó se ordenara lo conducente para que se fijara una nueva oportunidad para notificar al Inspector de la Inspectoria Alfredo Maneiro.
1.7.- Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, se instó a trasladar al Alguacil a los fines de la práctica de la notificación de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.
1.8.- Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión ordenada.
1.9.- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.
1.10.- Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana Nuvis Piñero, asistida por la abogada Dilenis Rodríguez, dejo constancia del recibo del cartel.
1.11.- Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el periódico “El Nuevo Pais”, de fecha 08 de diciembre de 2007.
1.12.- En fecha 27 de febrero de 2008, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la ciudadana Nuvis Piñero, debidamente asistida por la abgada Dilenis Rodríguez, en su carácter de parte recurrente. Asimismo compareció el abogado Teodoro José Rodríguez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial y Tecnica del Aluminio C.A., en su carácter de tercera interesada. En este acto se acordó abrir la causa a pruebas y el lapso de promoción de pruebas de 05 audiencias.
1.13.- Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en fecha 04 de marzo de 2008.
1.14.- Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se dio inicio a la primera relacion de la causa, por un lapso de diez audiencias.
1.15.- En fecha 05 de mayo de 2008, se realizó el acto oral de informes. Compareció al acto, la ciudadana Nuvis Piñero, asistida por la abogada Dilenis Rodríguez, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República y de la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio C.A. La parte recurrente expuso sus alegatos y consignó escrito contentivos de los mismos. En este mismo acto se dio inicio a la segunda relación de la causa, por un lapso de 20 días hábiles y se fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
1.16.- Por auto de fecha 29 de Julio de 2008 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA.
1.17.- Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PRIMERO: La ciudadana NUVIS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.049.718, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.654, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 2006-506, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana NUVIS PIÑERO, conforme a los siguientes alegatos de hecho y derecho:
1) Que “(e)n fecha 07-07-2006, se inicia el procedimiento mediante escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que presente (sic) ante la SALA DE FUEROS, de la INSPECTORIA DEL TRABABAJO (sic) en Puerto Ordaz Estado Bolívar, asistida por DANIEL CRINCOLI, (…), y solicite (sic) mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido despedida en fecha 04/07/2006 de la Sociedad Mercantil COMERCILA Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (C.T.A.), donde prestaba servicios desde el 08/05/2000, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE ALMACEN DE SIMINISTROS (sic), devengando una remuneración básica mensual de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 817.000,00), no obstante encontrarme amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por discusión de convención colectiva, así como por estar suspendida la relación laboral por reposo medico.”
2) Arguyó que “(a)dmitida la solicitud por auto de fecha 10/07/2006, folio cuatro (04), en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A. (C.T.A.) para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra (…)”.
3) Adujo que “(l)ograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 19/07/2006, folio 08, oportunidad en la que comparecí (…), y la solicitada compareció (…) dando contestación al interrogatorio de la siguiente forma: (…)”
4) Adujo que “…aperturado el periodo a pruebas, quedo (sic) relevada de probar la relación laboral en virtud que, esta quedo (sic) palmariamente reconocida por la representación patronal; quedando las partes obligadas a probar los hechos controvertidos, en mi caso particular quede (sic) en la obligación de probar que, efectivamente para el momento del ilegal despido estaba amparada por la inamovilidad producida por la suspensión de la relación laboral todo a tenor de los artículos 454, 96 y 94 en su literal “b” , de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello en el capítulo de las documentales promoví Marcado “A” Original de documento publico (sic) de reposo medico (sic) emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al periodo del 30/06/2006 al 08/07/2006 …”
5) Alegó que “(r)esulta importante señalar que la representación de la empresa insiste en manifestar que el despido se produjo el día 29 de Junio de 2006, y para ello consignó Marcada “L” Copia Simple de reportes de movimiento de asistencia de la ciudadana NUVIS PIÑERO, correspondiente al periodo desde 20 de junio hasta 30 de junio del año 2006, inserta en el folio cuarenta y tres (43), con lo cual la solicitada pretendió dejar constancia que no asistió al trabajo el día 30 de junio del año 2006, hecho ilógico, pues la empresa debió probar que la notificación del despido se produjo el día 29-06-2007, sin embargo de un análisis del reporte del (sic) movimientos desde el 20-06-2006, que riela en el folio 43 del expediente administrativo podemos observar con meridiana claridad que el día Jueves 29 de Junio de 2006, entre mi jornada de trabajo a las 6:58 am, y termine (sic) mi jornada de trabajo a las 17:09 pm, siendo mi jornada de trabajo de 7:00 am, hasta las 5:00 p.m., esta prueba fue promovida por la empresa, en consecuencia me pregunto si trabaje (sic) hasta las 17:09, ¿Cuándo me despidieron, después de mi jornada de trabajo?. El hecho que yo no haya trabajo el día 30 de Junio de 2006, prueba que fui despedida el 29 de Junio de 2006? En esta situación la autoridad administrativa no valoro (sic) el hecho que, el día 29 de Junio trabaje (sic) toda mi jornada por lo tanto la empresa no pudo haberme despedido ese día.”
6) Aduce que “(s)in embargo la autoridad del trabajo partiendo de un falso supuesto realizo (sic) la siguiente valoración a la prueba promovida por la accionada: “Marcada “L” Copia simple reporte de movimiento de asistencia de la ciudadana NIVIS PIÑERO, correspondiente al periodo desde 20 de junio hasta 30 de junio del año 2006, inserta en el folio cuarenta y tres (43), con lo cual la solicitada dejó constancia que la solicitante no asistió al trabajo el día 30 de junio del año 2006…”
7) Alego que “…, es de observar que la afirmación realizada por la autoridad administrativa del trabajo, para negar valor probatorio al reposo medico (sic) presentado por mi en la oportunidad procesal adecuada, en relación a la presunta impugnación realizada por la solicitada, parte de un evidente falso supuesta, en virtud que, la conducta asumida por la accionada, fue la de oponerse en fecha 26 de Julio de 2006, a la admisión de la prueba promovida por mi, en ningún caso impugno (sic) el documento publico (sic), oposición que fue negada en fecha 27 de julio de 2006, (…), de tal forma ciudadana Juez, que negada la oposición a la admisión de las pruebas a la accionada, mal podría yo, estar obligada a insistir el documento o probar la autenticidad del mismo por vía de cotejo o testigos por tratarse precisamente de documento publico …, en consecuencia al no ser impugnado el documento público en la oportunidad procesal adecuada este adquirió pleno valor probatorio y así debió ser declarado por la autoridad administrativa.”
8) Adujo que “… no cabe duda que la autoridad administrativa actuó bajo un falso supuesto al no otorgarle valor probatorio a un documento publico (sic) que no fue impugnado en la oportunidad procesal adecuada, por otra parte pretende la autoridad administrativa suplir las obligaciones del patrono en relación a la diligencia que debe tener en interponer las defensas que sena necesaria, desvirtuando y enervando principios elementales le (sic) derecho laboral como lo son el in dubio pro operario en el cual se establece que cuando surjan dudas razonables e imprecisiones, el juzgador debe actuar en beneficio del trabajador y no del patrono como lo pretendió hacer al afirmar que el documento contenía dudas razonables y por ello el decidiría a favor del patrono.”
9) Alegó que “(l)os actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación al ordenamiento jurídico que rige para el momento; así los órganos con Jurisdicción Contencioso Administrativo (en los termines establecidos en el artículo 259 de la Constitución) son competentes para anular actos administrativos contrarios a derecho, lo cual constituye la primera causa de invalidez de un acto administrativo.”
10) Adujo que “(e)n el caso de estudio, tenemos de forma inequívoca que el acto administrativo a que se ha hecho referencia adolece de vicios derivados de la contrariedad al derecho, vicio de ilegalidad propiamente dicha”.
11) Alegó que “vicio de ilegalidad propiamente dicha: Este vicio se configura bajo la violación de los limites de la discrecionalidad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual indica que el ejercicio del poder discrecional no es ilimitado ni puede conducir a injustas arbitrariedades, sino por le contrario, tiene varios limites, ya que los actos deben contener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos, y deben tener la adecuación con los fines de la norma. En tal sentido, al hacer un análisis del acto administrativo impugnado en el cual declara sin lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, tenemos que el mismo resulta caprichoso y arbitrario, y no contiene ninguna fundamentación legal que lo justifique”.
12) Adujo que “(d)e acuerdo a la doctrina nacional, el falso supuesto de hecho se configura cuando los órganos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en e l respectivo procedimiento administrativo. (…) Ahora bien en este caso en particular, yo no estaba en la obligación de promover la prueba de cotejo o promover testigos, para que el funcionario del trabajo valorara el Justificativo medico (sic) presentado a los fines de probar que me encontraba amparada por inamovilidad laboral, pues este documento fue emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo cual le otorga el carácter de documento publico (sic) administrativo, el mismo no fue impugnado ni desconocido en su contenido, por lo tanto tenia valor de plena prueba y no fue valorado por la autoridad del trabajo, todo lo contrario la autoridad administrativo (sic) argumento (sic) que el documento si fue impugnado argumentación falsa ya que la empresa lo que hizo fue oponerse a las pruebas y declarada tal oposición si (sic) lugar, lo cual constituye un falso supuesto, y una ausencia de valoración adecuada de la prueba”.
13) Alegó que “(c)ualquiera de las modalidades de falso supuesto se produce por que (sic), los hechos invocados por la administración para fundamentar su decisión, no se relacionaron con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, para dar causa legitima a su decisión”.
Llegada la oportunidad, del acto de audiencia oral y pública, la parte recurrente alegó que “(e)l presente recurso invocado con el propósito de que se anule el acto administrativo impugnado, por cuanto la administración al materializar su decisión en la misma, incurrió en una falta de valoración de pruebas, por cuanto se discutía la inmovilidad laboral que amparaba a la recurrente por motivo de reposo medico y discusión de convención colectiva, siendo que el documento presentado por la recurrente es un documento administrativo, el mismo no fue valorado de conformidad con las reglas de valoración de la prueba en materia administrativa, tal como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional …., donde la sola oposición de la contraparte no es causal para que se desestime tal documentación. Igualmente tal providencia incurrió en un falso supuesto por cuanto no se valoraron pruebas validamente, de conformidad con la sana critica aplicable, aunado a ello, reposa en el expediente administrativo…”
De igual forma, en el mismo acto, la apoderada judicial de la tercera interesada, arguyó que “ (m)i representada en la oportunidad procesal correspondiente ante el órgano administrativo, reconoció la relación laboral y el despido, quedando por dirimir la procedencia de la inamovilidad alegada por la recurrente. En este caso, la recurrente invoca estar protegida de inamovilidad legal, en virutd de un reposo cuya vigencia se inició el 30 de junio; y una supuesta inamovilidad derivada de un pliego de peticiones presentado por la organización sindical en fecha 04 de julio, ambas fechas del año 2006, es el caso que habiendo quedado demostrado por vía documental por vía testimonial que la recurrente fue despedida el día 29 de junio de ese mismo año, indudablemente entonces que queda fuera de las fechas de vigencia de las inamovilidades que invoca…En relación con la invocación que hace en este acto sobre la no valoración del documento administrativo ya identificado como reposo medico, es oportuno señalar al tribunal que ante oposición de mi representada y las observaciones correspondientes sobre las tachaduras y enmendaduras que muestra el referido reposo, indudablemente que el despacho del Ministerio del Trabajo, después de evaluar su contenido y las referidas enmendaduras, lo declaró de dudosa veracidad, y por ello no le dio valor probatorio…”
Siendo la oportunidad del acto oral de informes, la parte recurrente presentó escrito de informes, donde alegó que “…la representación patronal no indicó ni señaló otro medio de prueba capaz de desvirtuar la veracidad del documento promovido por la recurrente dentro de la oportunidad legal correspondiente solo realizó una OPOSICION y por cuanto dicho documento tiene una particularidad especial por ser emanado de la administración por ende los mismos hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas hasta prueba en contrario; por ende la parte impugnante debe producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones … y al no existir tal prueba dicho instrumento no puede ser cuestionado, y no existe la inversión de la carga de la prueba tal como lo afirme la administración de la providencia recurrida. No obstante la administración en fecha 25/07/2006, señala la improcedencia de la oposición opuesta por la representación patronal; siendo que a criterio de la administración no procedía la oposición por cuanto la prueba admitida no era ilegal ni impertinente; mal puede en la providencia que resuelve la controversia darle plena valor a la oposición hecha de tal instrumento la representación patronal, contradiciendo en la totalidad su propio auto, y apreciando tal oposición como una impugnación, cuando los efectos de cada un a de las actuaciones son distintas y valoradas en forma distintas”.
Asimismo arguyó que “…se ha demostrado que la administración incumplió el deber de que se desprende del principio pro actione, es decir, a favor de la acción, para emplear dicha omisión como presupuesto para desestimar la acción del trabajador e incluso la violación del principio indubio pro operario, por cuanto en caso de dudas se debe fallar a favor del trabajador situación en la que se materializó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”
SEGUNDO: En el caso de autos se somete a revisión judicial la providencia administrativa N° 2006-506, en fecha el 29 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NUVIS PIÑERO, alegando que se encuentra viciada de nulidad por:
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y AUSENCIA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. En el caso de autos, la recurrente en su libelo de demanda, expone:
“Sin embargo la autoridad del trabajo partiendo de un falso supuesto realizo la siguiente valoración a la prueba promovida por la accionada: “Marcada “L” Copia simple reportes de movimiento de asistencia de la ciudadana NUVIS PIÑERO, correspondiente al periodo desde 20 de junio hasta 30 de junio del año 2006, inserta en el folio cuarenta y tres (43), con lo cual la solicitada dejo constancia que la solicitante no asistio al trabajo le día 30 de junio del año 2006. Así se declara.
…
…no queda duda que la autoridad administrativa actuó bajo un falso supuesto al no otorgarle valor probatorio a un documento publico que no fue impugnado en la oportunidad procesal adecuada, por otra parte pretende la autoridad administrativa suplir las obligaciones del patrono en relación a la diligencia que debe tener en interponer las defensas que sean necesarias, desvirtuando y enervando principios elementales le (sic) derecho laboral como lo son el in dubio pro operario en el cual se establece que cuando surjan dudas razonables e imprecisiones, el juzgador debe actuar en beneficio del trabajador y no del patrono como lo pretendió hacer al afirmar que le documento contenía dudas razonables y por ello el decidiría a favor del patrono”
De las actas del expediente administrativo, este Juzgado considera necesario citar parte de la providencia administrativa, donde la parte recurrente considera configurado el vicio de falso supuesto y ausencia de valoración de prueba,
“DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A” Copia de Reposo Medico, correspondiente al el (sic) período del 30/06/2006 al 08/07/2006, inserta en el folio 48, el cual es desechado por este Despacho por presentar dudas razonables en cuanto a la fecha de otorgamiento del mismo y presentar enmendaduras, siendo impugnado por la representación patronal en fecha 26/07/2006 (folio 50), la parte solicitada presentó escrito de oposición a la admisión de las instrumentales presentadas por la solicitante que riela al folio 48. Ha de señalar quien suscribe, que la solicitante indicó un medio procesal a través del cual pretende quitarle eficacia probatoria al instrumentos (sic) presentados (sic) por la parte contraria. Obsérvese en primer lugar, que la solicitante se encuentra en el lapso legal APRA tal impugnación, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indicando cual instrumento y los motivos de su accionar, a fin de que no sea desechada por inoficiosa la impugnación. En consecuencia de ello se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la solicitante robar su autenticidad, y de autos se desprende que no promovió la prueba de cotejo ni se evacuaron los testigos a tales fines, lo cual era la conducta procesal a seguir para el otorgamiento del valor probatorio a la instrumental promovida por ella. De allí que es obligatorio para esta Juzgadora desestimar el justificativo médico. Así se declara.”
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Especial referencia, tenemos que hacer a los documentos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Publica, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por ley. Entre las características, la jurisprudencia ha venido señalando, que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, pero al no ser destruida, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos”. Entonces, tales instrumentales, aún aquellos consignados en copia simples y certificada, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto reposo medico allí establecido.
Asimismo señala la recurrente, que la administración incurrió en falso supuesto al considerar que el despido se realizó en fecha 29 de junio de 2006, por resultar de la prueba promovida por la parte solicitada en el procedimiento administrativa, como fue la Copia Simple de los reportes de movimiento de asistencia de la ciudadana NURVIS PIÑERO, correspondiente al periodo desde 20 de junio hasta el 30 de junio del año 2006, con la cual la solicitada dejó constancia que la solicitante no asistió al trabajo el día 30 de junio del año 2006.
A continuación se cita, lo establecido por la autoridad administrativa en cuanto a esta consideración:
“Marcada “L” Copia Simple reportes de movimiento de asistencia de la ciudadana NURVIS PIÑERO, correspondiente al periodo desde 20 de junio hasta el 30 de junio del año 2006, inserta en el folio cuarenta y tres (43), con la cual la solicitada dejó constancia que la solicitante no asistió al trabajo el día 30 de junio del año 2006. Así se declara.
….
CUARTO: Quedando delimitada la carga probatoria en el sentido de que correspondió a la representación patronal demostrar lo alegado en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, la representación patronal reconoció en su contestación el despido denunciado por la solicitante alegando que “No se efectuó el despido que señala la solicitante, mi representada la despidió conforme a lo establecido en el artículo 105 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta se negó a firmar la carta de despido, lo cual obligo (sic) a mi representada a realizar los tramites (sic) legales correspondientes por ante el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de Puerto Ordaz, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Siendo demostrado en el iter procesal tal afirmación y quedando firme la fecha (29/06/2006) del despido, situación está (sic) demuestra que la accionante esta excluido de la inamovilidad laboral invocada, la cual fue decretada por este despacho en fecha (04/07/2006), por lo que esté (sic) Despacho debe declarar SIN LUGAR la presenta solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva”.
Con respecto a lo anterior observa quien decide, en primer lugar que la trabajadora alegó que fue despedida en fecha 04-07-2006, en tanto que la parte patronal señaló que el despido se efectuó en fecha 29-06-2006, desprendiéndose de las actas procesales del expediente administrativo que la representación judicial de la parte patronal, en la oportunidad de promover pruebas, consignó marcado “A”, escrito de Participación de Despido presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra debidamente recibido, según sello húmedo del Tribunal de fecha 30 de junio del 2006, mediante el cual participa al Tribunal que el despido se efectuó el día 29 de junio del 2006, fundamentado el despido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no estar amparada la trabajadora en ningún tipo de inmovilidad laboral, prueba suficientemente idónea para desvirtuar la fecha de despido (04- 06-2006) alegada por la trabajadora.
Siendo así las cosas, tal como fue establecido en el acto impugnado, el patrono logró desvirtuar la fecha de despido alegada por la parte actora, al demostrar que la fecha de despido fue el día 29-06-2006 y no el 04 de julio del 2006; por lo tanto resulta ajustada a derecho la decisión de la autora del acto impugnado; y así se declara.
En segundo lugar, debe puntualizarse que el hecho que el despido fue realizado el día 29-06-2006, ello no indica en modo alguno que la trabajadora no haya concurrido a su sitio de trabajo, pues el despido puede efectuarse independientemente que se encuentre o no el trabajador en su sitio de trabajo.
En conclusión, habiendo quedado demostrado que el despido efectivamente ocurrió el día 29-06-2006 en virtud de una valoración integrada de las pruebas por el patrono como es el control de movimiento de asistencia y la participación al juzgado de de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, por tanto resulta ajustado a derecho cuando se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto para la fecha 29 de junio de 2006, la trabajadora recurrente no gozaba de la inamovilidad invocada en su solicitud de Calificación de Despido. En tal sentido, resulta improcedente el alegato del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente: y así se declara.
ILEGALIDAD PROPIAMENTE DICHA
Señala la recurrente, que el acto administrativo se encuentra vicio de ilegalidad propiamente dicha, en vista de que infringió el mandato establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que señala:
“aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La infracción por parte de la Administración Pública, al artículo 12 de la LOPA, aun cuando es un vicio de ilegalidad, en virtud de contrariar una disposición legal, sin embargo, es conocido por la doctrina específicamente como el vicio de abuso de poder, que implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales. El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas, o cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 1995, recaída en el caso: Ingrid Spiritto de Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura, en relación a la desviación de poder señaló lo siguiente:
“…La desviación de poder, vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.
En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esa razonable convicción debe indicar al juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento –se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos.
En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hechos ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano, la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional.
Los hechos, pues, deben ser estimados y eventualmente valorados, en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, como condición del uso correcto de la discrecionalidad…”.
La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, la recurrente se limita a indicar que el acto administrativo resulta caprichoso y arbitrario, y no contiene ninguna fundamentación legal que lo justifique, sin esgrimir en qué consistió el abuso de poder o la ilegalidad propiamente dicha alegada, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio que en este aspecto alegó la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana NUVIS PIÑERO, asistida por el abogado CARLOS MUÑIZ, en contra de la Providencia Administrativa N° 2006-506, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (7) de octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA,
ANNA RENATA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, (07-10-2008) previo anuncio de Ley a las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NJCOdM/arff
Exp Nro. 11.777
|