REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto por la abogada María Elena Uzcátegui, Inpreabogado Nº 87.164, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, debidamente autorizado para este acto, por la Junta Directiva de esta Empresa en su reunión Nros. 27/2006 (Resolución Nº JD-186/2006, de fecha 08 de agosto de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00125, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jerry José Sierra España, cédula de Identidad Nº 11.728.030; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad de la presente acción y la suspensión de los efectos solicitada.

I. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

III.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la sociedad mercantil empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2008-00125, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jerry José Sierra España.


III.2. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

III.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior procede a analizar si en el caso de autos se verifica la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, a continuación se citan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

Ciudadana Juez, puesto que la decisión administrativa impugnada goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad presentes en todos los actos administrativos, encontrándose mi representada obligada a ejecutar una orden de “reenganche” a favor de la solicitante. En términos prácticos, significa asignarle un puesto de trabajo y una importante suma de dinero al ciudadano JERRY JOSE SIERRA ESPAÑA, ordenados en la providencia administrativa, sin gozar el referido ciudadano de inamovilidad laboral alguna, casos estos en los cuales quedaría evidentemente ilusoria una decisión jurisdiccional a favor de nuestra pretensión, resulta forzoso a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, así como el derecho a la propiedad pública a mi representada, y siendo una empresa del estado, con esta ilusoria decisión se estaría condenado (sic) a cancelar a mi presentada los salarios caídos de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DEJADOS DE PERCIBIR HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACION suspender, mientras se tramita el presente recurso de nulidad, los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2008-00125, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Ciudad Bolívar” en fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
...
Del antecedente jurisprudencial citado supra, se observa que la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2008-00125, dictada por la Inspectoría del Trabajo “CIUDAD BOLIVAR”, en fecha 09 de Septiembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JERRY JOSE SIERRA ESPAÑA, mientras se tramita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta procedente. En virtud de las (sic) verificarse los requisitos establecidos en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Contenido especifico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
2. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, como en efecto lo demando, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión. Extremo este que debe considerarse cumplido una vez admitida la presente demanda de nulidad.
3. Requisitos de procedencia: se exige un “periculum in mora especifico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo”que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos requiere que el periculum que consiste en un en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, traiga como consecuencia que esta cautela especial no se fundamente en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en definitiva no puedan ser reparados, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación, como es el caso de tener que reenganchar a un trabajador que no gozaba de inamovilidad laboral alguna, así como el pago de los salarios dejados de percibir (que nunca se generaron, desde el 26 de octubre de 2006, hasta la presente fecha por un monto estimado de Bf. 154.620,02), con recurso del estado por ser una empresa pública y la multa, cuyo procedimiento será iniciado tan pronto mi representada exprese la contumacia de cumplir con tal ilegal acto administrativo; y que de llegar a imponerse causaría una (sic) perjuicio económico al patrimonio de mi mandante.
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Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: (a) el fumus boni iuris; y (b) el periculum in mora específico.
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Respecto al periculum in mora ALERTO A ESTE ORGANO JUDICIAL que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, mi mandante no solo deberá reenganchar a un ciudadano que no goza de inamovilidad alguna.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estas multas se impondrán sucesivamente mientras permanezcan en “rebeldía” la empresa, multas iguales o mayores. La empresa del estado Venezolano como lo es C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., que represento, al imponerles multas la Inspectoría del Trabajo, se suspenderá o revocara la Solvencia Laboral, trayendo como consecuencia, el otorgamiento de divisas para la compra de materia primas en el proceso productiva de la empresa del estado y consecuencias graves a la nación, muy a nuestro pesar y con toda (sic) las pruebas aportadas y no valoradas en su oportunidad, se obtuvo (sic) la providencia favorable al reclamante, en abierta infracción de múltiples disposiciones constitucionales.



Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en relación a la medida de suspensión de los efectos, prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han reiterado que se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha expresado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidos a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.
Este Juzgado, considera cumplido el primer requisito, que consiste en la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido.
Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, no se le restituirá a su sitio de trabajo, con el consecuencial del no pago de su salario mensual.

En cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso, la parte recurrente señaló que se les causaría un perjuicio o revocación de la Solvencia laboral, en caso de que la empresa permaneciera en rebeldía, si no se suspendiesen lo efectos del acto, debe advertirse que no bastaba con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debían formularlo y demostrarlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el Juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan a quien decide concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, por ejemplo, como la prueba demostrativa que la ejecución de la resolución afectaría solvencia laboral , trayendo consecuencias graves a la nación.

Por otra parte, aunado a lo anterior observa este Juzgador, lo establecido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“ En cualquier estado y grado del proceso las parte podrán solicitar y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgan sobre la decisión definitiva.”

De la anterior norma se colige, que resulta improcedente decretar una medida cautelar cuando fuere a suplir la decisión de fondo. Tal como puede apreciarse, los efectos que tendría en caso de decretarse la procedencia de la medida son los mismos que pretende la parte recurrente en la acción principal del recurso de nulidad, y estaría este juzgador extralimitándose en sus funciones, ya que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándose la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal; por tales razones, este Juzgador considera improcedente la medida cautelar solicitada; y así se declara.


Del análisis precedentemente expuesto se observan motivos suficientes para declarar la improcedencia de la medida , en primer lugar, porque el solicitante de la medida pretende obtener a través de la figura de las medidas preventiva un adelanto a la decisión de fondo, y en segundo lugar, por no haberse cumplido en forma concurrente con los requisitos exigidos por la ley para decretarlas, por consiguiente, este Tribunal procede a declarar improcedente la suspensión de los efectos de contra la Providencia Administrativa Nº 2008-00125, de fecha nueve (09) de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jerry José Sierra España. Así se decide.


Conforme a lo expuesto, y con base en el análisis de las actas procesales, este Juzgado Superior concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento de requisito del periculum in mora, dado el carácter concurrente de los requisitos para acordarla. Por tal razón resulta IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo “Ciudad Bolívar”, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su emplazamiento.

CUARTO: ORDENA emplazar por boleta al ciudadano Jerry José Sierra España, para que comparezca a darse por citada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo demanda, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.

QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.

OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS


Publicada el día de hoy, (14 de octubre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NCdM/arff/varc ANNA RENATA FLORES FABRIS

Expediente Nº 12.278