Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

ASUNTO: KH08-X-2008-000031

PARTE DEMANDANTE: YISER CÓRDOVA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.726.125.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON y TONY LINÁREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROMARY, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. José Tomás Álvarez, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 14 de octubre de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. José Tomás Álvarez Mendoza, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 1º de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por YISER CÓRDOVA contra INVERSIONES ROMARY, C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II

En tal sentido cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Dr. José Tomás Álvarez Mendoza, dejó constancia de lo siguiente:

“Recibido el presente asunto en esta misma fecha y vista la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que declara inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en la que ordenó reponer la causa al estado de celebrar audiencia, este juzgadora (sic) visto lo anterior procede a INHIBIRSE de conformidad con lo previsto en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, visto como fue de las actas que acompañan el presente cuaderno que el Juez inhibido emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, en la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, lo que lo hace estar incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31.

De tal manera, al analizar dicha causal, ésta consiste en:

“….haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que el Juez del A quo estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de mantener relación con la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por el Dr. José Tomás Álvarez Mendoza, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. José Tomás Álvarez Mendoza, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por la ciudadana YISER CÓRDOVA contra INVERSIONES ROMARY, C.A.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo




KH08-X-2008-31
JFE/sa