REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000068
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Ismael José Mendoza Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.933.500.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Luís Miguel González Lameda, Humberto Torres y Hengerbert Sierra, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 19.338, 92.095 y 92.277 respectivamente.

Parte Demandada : Castro Gas Hermanos C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Diciembre de 1983, bajo el Nro 70 Tomo 2-G Ficha 12787.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Intelocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ismael José Mendoza Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.933.500, en contra de la empresa Castro Gas Hermanos C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Diciembre de 1983, bajo el Nro 70 Tomo 2-G Ficha 12787.

En fecha 18 de Enero de 2008, la juez regente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara levanta acta dejando constancia que la representación judicial de la parte actora solicitaba la celebración de audiencia preliminar por considerar que había operado la figura de la notificación tácita, sin embargo la juez determinó que la misma no se había verificado, razón por la cual negó tal solicitud.

Posteriormente, en fecha 24 de Enero del 2008 la parte actora recurrió de dicho auto y de seguidas la juez procedió a inhibirse, siendo declarada dicha inhibición Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación Laboral, razón por la cual se distribuyó el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, escuchándose la apelación antes referida.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 29 de Septiembre del 2008, fecha en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora recurrente manifestó que en la oportunidad de la introducción de del escrito libelar se procedió a demandar a la empresa CASTRO GAS HERMANOS, C.A. solicitando la notificación de la misma en la persona de la ciudadana SILVIA CASTRO ARISPE, socia y directiva de la referida empresa, siendo el caso que dicha ciudadana diligenció en el expediente en fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 19) quedando notificada tácitamente, según sus dichos, de conformidad con los artículos 216 del Código de procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela . Alegó asimismo que la Juez de Instancia fijó la audiencia e inclusive publicó la misma en cartelera y al llamado del Alguacil en la oportunidad correspondiente solo concurrió la parte demandante, sin embargo, la Juez se negó a dar apertura a la audiencia preliminar alegando que no había notificación tácita, y procedió a dictar un auto dejando constancia de la presencia de la parte actora. En consecuencia, apelan de dicho auto por considerar que al haber notificación tácita, por ende, se verificó una admisión de los hechos.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada, como primer punto es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que el mismo se orienta a la inconformidad de la parte actora, acerca de la negativa proferida por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución acerca de la celebración de audiencia preliminar y la consecuente declaratoria de admisión de los hechos de la parte demandada, siendo que a decir del recurrente la sociedad mercantil demandada incurrió en la misma por su inasistencia en razón a que la misma se hallaba notificada tácitamente.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En atención a los fundamentos explanados por la parte actora recurrente, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la base de la revisión de las actas procesales quien juzga observa que la demanda que inicio el presente proceso fue admitida en fecha 16 de noviembre del 2007 y fueron librados los correspondientes carteles de notificación, ordenándose la notificación de la Sociedad Mercantil demandada Castro Gas Hermanos C.A en la persona de la ciudadana SILVIA INMACULADA CASTRO, en su carácter de directora. Seguidamente consta diligencia consignada en fecha 19 de diciembre de 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Comparece ante la URDD de documentos laboral la ciudadana SILVIA CASTRO, titular de la C. I no. 7.410.028 con el carácter que acredita en este asunto y asistida por el abogado Carlos Perdomo IPSA 75865 y CI 6154929 con el debido acatamiento y respeto de ley expone: pido que este competente órgano sirva lo conducente y me sirva ordenar y entregar copias simples del folio (1) uno hasta el folio (18) dieciocho…”

Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar si con tal actuación se verificó o no la figura de la notificación tácita y por vía de consecuencia si era procedente la declaratoria de admisión de hechos por parte del Juzgado de instancia. Al respecto, se observa de entrada que aún cuando la parte hizo referencia a que su carácter se encontraba acreditado en autos, esta no consignó, ni acompañó a los mismos, documental alguna que comprobara realmente el carácter con el que actuaba o las facultades que detentaba en relación a la Empresa demandada.

A los efectos del análisis de lo anterior es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, norma ésta que regula la institución de la notificación en el proceso laboral:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, (…) El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (…)”Subrayado del Tribunal.
Asimismo, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se contempla la figura de la notificación tácita de la siguiente manera:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. (…)”

Continuando en ese mismo orden de ideas, cabe hacer referencia a sentencia de fecha 06 de Octubre del 2005 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CROSSIANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A la cual establece acerca de la notificación tácita las siguientes consideraciones:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia.” Subrayado del Tribunal.

De la lectura de las disposiciones anteriores, así como de la posición jurisprudencial citada, se desprende que se exige, como requisito de procedencia de la figura de la notificación tácita, que la misma se configura por alguna actuación efectuada o por la parte o por su apoderado judicial en el expediente, antes de que se practique la notificación, siempre y cuando quien concurra tenga la capacidad demostrada en autos de representar a la demandada.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social en Sentencias de fecha 14 de Junio del 2004, caso EDITORIAL SANTILLANA, S.A y de fecha 04 de Octubre del 2005 caso: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. que el Juez como Director del proceso debe constatar oficiosamente que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario, se puede verificar un fraude en la notificación y la subsecuente violación al derecho a la defensa.

En atención a tal obligación, este Juzgador constata que efectivamente en la oportunidad en que fue presentada la diligencia mencionada, aún y cuando la diligenciante se identificó como SILVIA CASTRO e hizo referencia a su condición acreditada en autos, el Tribunal de la causa no disponía de prueba alguna que constase en el expediente, mediante la cual pudiera determinar que la misma detentara la cualidad o representación que le atribuía el actor. Así se establece.

Adicionalmente cabe acotar, que a los folios 30 al 39, riela copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa demandad CASTRO GAS C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue consignada por la parte actora, de la cual se evidencia, específicamente al folio 36 de autos las siguientes cláusulas:
“DECIMA PRIMERA: La dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de un (1) presidente y dos (2) Directores Generales (…) El Presidente tiene las más amplias facultades de administración y disposición, su actuación obliga a la compañía y en consecuencia, tendrá las siguientes facultades: (…) representar a la sociedad judicialmente, otorgar poderes de abogado o abogados que la Sociedad necesite (…)”.
“DECIMA SEGUNDA: Los dos Directores Generales de la Sociedad tendrán mismas facultades que el Presidente en ausencia de éste, debiendo obrar conjuntamente a tales fines. Los Directores Gerentes, podrán actuar separadamente, siempre y cuando lo hagan juntamente con el Presidente de la Sociedad.”(…)
DISPOSICIONES FINALES: Para desempeñar el cargo de presidente, se ha designado a la ciudadana ANA ARISPE DE CASTRO, para los cargos de Directores Gerentes han sido designadas las ciudadanas ANA DOLORES DEL PILAR (…) y SILVIA INMACULADA CASTRO ARISPE (…)

De la lectura de las referidas cláusulas se desprende que únicamente el Presidente de la accionada, detenta la cualidad necesaria para obligar a la empresa judicialmente o en su defecto las dos personas que ocupan el cargo de Directores Gerentes deben actuar en conjunto entre sí o en compañía del Presidente para ejercer tales funciones; con lo cual se observa que como quiera que la ciudadana que diligenció, a saber, SILVIA CASTRO detenta el cargo de director gerente y no de presidente de la empresa, mal puede considerarse que con tal actuación se obligó a la empresa; en atención a ello, concluye este juzgador, no se configuraron en el presente asunto los requisitos relativos a la notificación tácita y en consecuencia fue acertada la negativa del Tribunal con respecto a la declaratoria de la presunción de admisión de hechos en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de Enero de 2008, contra el auto dictado en fecha 18 de Enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg.Maria Kamelia JImenez.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez