REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000886
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Adan Alpidio Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.346 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Christian Peña Piña y Esteban R Peña, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 54.478 y 9.832 respectivamente y de este domicilio.
Demandadas: Carga Expres C.A y Alimentos Polar Comercial C.A, la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 30, tomo 47-A, en fecha 15 de octubre de 2002 y la segunda ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A Pro.
Apoderados Judiciales de las Partes Demandadas: (Carga Expres C.A) Miguel Ángel Castro y por Alimentos Polar Comercial C.A, Isabel Otamendi, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 72.824 y 54.260 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano Adán Alpidio Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.346 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Carga Expres C.A y Alimentos Polar Comercial C.A,.
En fecha 22 de julio de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara desistida la acción por accidente de trabajo, publicando la sentencia definitiva en fecha 28 de julio de ese mismo año.
En fecha 29 de julio de 2008, la parte actora, estando debidamente asistido de abogado, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 43 al 45 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que no pudo acudir a la misma por motivos de fuerza mayor, en virtud de que según sus dichos le fue informado que la audiencia no se realizaría, motivo por el cual se sometió a una intervención quirúrgica en la que estaba pautada la audiencia, siendo él el único apoderado. Aunado a ello manifestó que el demandante si acudió en la oportunidad legal correspondiente, pero sin asistencia de abogado, razón por la cual se confundió de piso y llegó tarde a la audiencia.
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción”, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En el caso de marras, la parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a causas de fuerza mayor en virtud de que, según sus dichos, le fue informado que la audiencia no se realizaría, por lo cual se sometió a una intervención quirúrgica en la fecha en la que estaba pautada dicha audiencia, siendo el único apoderado. Así mismo, alega que el demandante si acudió en la oportunidad de la realización de la audiencia, pero sin asistencia de abogado, motivo por el cual se confundió de piso y no llegó a tiempo a la misma.
En este sentido es importante destacar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregulares que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, caso César Arturo Flames Guevara Vs Panamco De Venezuela, S.A, se estableció:
“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”
Tomando en consideración el criterio anterior, es importante destacar, que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia
En la presente audiencia el apoderado judicial de la parte actora no demostró ningún motivo que justificara su incomparecencia, ni la del demandante a la audiencia de juicio, toda vez que la intervención quirúrgica a la que fue sometido el apoderado judicial de la parte recurrente, no fue una intervención de emergencia, ya que la misma era una cirugía correctiva electiva que había sido planificada con antelación.
Así mismo, de las documentales consignadas a los folios 40 al 42, este sentenciador las desechas sin concederles valoración alguna, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de documentos privados suscrita por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio. Así se decide.
Con relación al alegato invocado por el actor, es importante destacar que el mismo reconoce haber llegado tarde al momento del llamado a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual no hay elemento alguno que valorar.
Como último punto es importante destacar, que se evidencia de los autos insertos en el presente asunto, específicamente al folio 219 de fecha 04 de junio de 2008, que el tribunal de Instancia fijó con la suficiente anticipación, la oportunidad para la celebración de la audiencia, no constatando quien juzga de los autos documental alguna que haga presumir el diferimiento o suspensión de la misma, razón por la cual es evidente que la misma debía celebrarse en la fecha y hora previamente pautada. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto al no haber demostrado el motivo justificado de la incomparecencia el apoderado de la parte actora, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso interpuesto y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 29 de julio de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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