REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000936

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Luis Alberto Benítez Graterol, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.758 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Marcial Antonio Mendoza Mendoza, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.459 y de este domicilio.

Demandada: Blindados Centro Occidente S.A y Documentos Mercantiles S.A, sociedades mercantiles inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 363, tomo 4; y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, tomo 58-A 2do.

Apoderado Judicial de la Demandada: Esteban Guart Guarro, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.070 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Benítez Graterol, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.758 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Blindados Centro Occidente S.A y Documentos Mercantiles S.A.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija la estimación del monto que adeudan las accionadas a la parte actora; en virtud de lo cual la parte actora apela de la referida estimación y el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de octubre de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, comparece el actor ciudadano Luis Alberto Benítez Graterol, así como los abogados de ambas partes y acuerdan dar por terminado el presente Juicio, en razón de lo cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..”


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, debe este juzgador en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


En cuanto a la facultad para actuar de la parte actora, no hay duda de la capacidad de la misma de poder desistir, transigir, convenir, entre otras, en virtud de que se encontraba presente el ciudadano Luis Alberto Benítez Graterol, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.758 y de este domicilio en su carácter de demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial Marcial Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.459.

Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano Esteban Guart Guarro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.070 y de este domicilio; corre inserto a los folios 400 al 409, de la presente causa copia de poderes Notariados que les fueran conferido, respectivamente el primero de ellos por la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente C.A (Blincosa), en fecha 21 de diciembre de 1998, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, conferido por el ciudadano Gustavo Guariguata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.988, actuando su carácter de Vicepresidente y Gerente general de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente C.A (Blincosa), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 363, tomo 4 y el segundo de ellos por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles S.A “DOMESA”, en fecha 07 de octubre de 2005, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, conferido por el ciudadano Gustavo Guariguata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.988, actuando su carácter de Vicepresidente/Gerente general de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles S.A “DOMESA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, tomo 58-A 2do. En el ejercicio de estos poderes, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado el siguiente acuerdo:

PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada presentando propuesta en este acto de los conceptos laborales que le corresponden al accionante, los cuales se estiman en el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en único pago para el día viernes 31 de Octubre de 2008. Adicionalmente a ello, la parte accionada asume la obligación respecto de los honorarios profesionales que pudieran existir como consecuencia de las experticias efectuadas en el presente proceso, los cuales serán convenidos directamente con los expertos designados.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo), a ser pagado el 31 de octubre del corriente año, que incluye todos los conceptos reclamados, entre los cuales podemos indicar: antigüedad y antigüedad días adicionales (Art. 108 de la LOT), vacaciones vencidas no canceladas 1999-2000 y 2000-2001 (cláusula 60 de la Convención Colectiva), preaviso y antigüedad (Art. 125 de la LOT y cláusula 52 de la Convención Colectiva), utilidades fraccionadas año 2001 (cláusula 59 de la Convención Colectiva), domingos laborados no cancelados causados durante el período 1992-2001, intereses sobre prestaciones sociales, así como honorarios profesionales, costas y costos, indexación e intereses moratorios, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada en dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Luis Alberto Benítez Graterol, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.758 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Marcial Antonio Mendoza Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.459 y de este domicilio y el abogado Esteban Guart Guarro inscrito en el IPSA bajo el N° 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas Blindados Centro Occidente S.A y Documentos Mercantiles S.A, sociedades mercantiles inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 363, tomo 4; y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 2, tomo 58-A 2do.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 11:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez