REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000191.

Partes en Juicio:

Accionante: Consorcio de Ingeniería, Centro Occidental C.A Empresa mercantil debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 7 del Tomo 3-C en fecha 28 de Marzo de 1984 representada por su Vicepresidente ciudadano Nelson Ibrahim Gozaine Agüero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.533.967.

Abogado Asistente de la Parte Accionante: Jorge Luis Mogollón, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.984.680 y de este domicilio.

Accionado: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Consorcio de Ingeniería, Centro Occidental C.A Empresa mercantil debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 7 del Tomo 3-C en fecha 28 de Marzo de 1984 representada por su Vicepresidente ciudadano Nelson Ibrahim Gozaine Agüero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.533.967.

La parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifiesta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al intentar ejecutar la sentencia dictada en el asunto KP02-L-2006-287 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial, cuando debe atenderse a lo establecido en la sentencia dictada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 04 de Diciembre del 2007, asimismo esgrime que en el citado asunto la experto contable designada procedió a presentar su experticia en fecha 08 de Agosto del 2008, siendo agregado el mismo, a su decir, al expediente en fecha 18 de Septiembre del 2008 razón por la cual procedió a presentar escrito de reclamo en fecha 06 de Octubre del 2008 siéndole negada tal actuación en virtud de haber vencido el lapso para la impugnación de la experticia.

En base a tales actuaciones, la accionada acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

II
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a esgrimir las consideraciones relativas a la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester mencionar como punto previo que el profesional del derecho que representa a la parte accionante en este asunto, a saber el abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 23.834, se encuentra incurso en el supuesto de inhabilitación profesional previsto en el artículo 44 de la ley adjetiva laboral, que dispone:

Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

En razón a lo cual, procede este juzgador a excluir del presente asunto al profesional del derecho Jorge Luis Mogollón ya identificado, visto que con antelación quien, suscribe Abog. WILLIAM RAMOS HERNANDEZ Juez de este Tribunal, tiene inhibición declarada con lugar, en atención a lo cual, el prenombrado profesional no deberá realizar actuación alguna en esta fase de apelación. Así se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Así, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales se encuentra en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488, en cuyo texto se estipula al respecto, lo siguiente:

“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione,….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

En el caso de marras, de la revisión de las copias fotostáticas que el accionante acompañó al expediente, observa este Juzgador que en fecha 01 de Octubre del 2008 dicta auto el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, ratificándolo el día 06 de Octubre del 2008, en el cual procedió a negar la objeción efectuada por la parte demandada (accionante en el presente asunto), en virtud de haber vencido el lapso para su reclamo, y en consecuencia declara definitivamente firme la experticia agregada a los autos.

Ahora bien, es evidente que las parte accionada si se encontraba en desacuerdo por el planteamiento esbozado por el Tribunal de la causa con respecto a la negativa del trámite del reclamo de la experticia bien podía apelar de los mencionados autos de fechas 01 y 06 de Octubre del 2008, a los efectos de esgrimir su posición ante el Tribunal Superior al que correspondiese su conocimiento y en caso tal que se produjera la negativa a escuchar la apelación, disponía igualmente de la figura del recurso de hecho a los efectos de solicitar fuera escuchado su recurso de apelación en caso de haber sido intentado, sin embargo el accionante pretende lograr la reclamación de este derecho por vía de amparo constitucional.

Así las cosas, observa quien sentencia que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario, no obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

En virtud de lo cual, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

En el caso subjudice el apoderado de la querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la parte accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.