REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de octubre de 2008
197° y 149

ASUNTO: KP02-R-2008-000966

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Luis A Morales, Rumualdo Mambel, Antonio Prado, Raúl Ramírez, Luis Tovar, José Meza, Félix Nabot, José Silva, José Marín, Luis Gutiérrez, José Martínez, José Escalona, Gabino Oviedo, José Oviedo, Francisco Ramírez, Eudilio Ramírez, Melvin Mejías, Pastor Dorante, Gerardo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.736.360, 7.333.334, 7.387.928, 7.418.872, 7.379.875, 7.440.724, 1.274.198, 1.279.855, 7.436.521, 7.319.722, 7.389.133, 4.417.037, 3.537.055, 12.850.852, 5.257.373, 4.728.801, 7.437.665, 4.729.622, 4.722.283 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Ángel Fernández Agostini y Manuel Mendoza , abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.379 y 90.106 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Azucarera Río Turbio, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Gustavo Anzola, Américo Anzola, José Anzola y Miguel Anzola, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 680, 30.155, 29.655 y 31.267 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Luis A Morales, Rumualdo Mambel, Antonio Prado, Raúl Ramírez, Luis Tovar, José Meza, Félix Nabot, José Silva, José Marín, Luis Gutiérrez, José Martínez, José Escalona, Gabino Oviedo, José Oviedo, Francisco Ramírez, Eudilio Ramírez, Melvin Mejías, Pastor Dorante, Gerardo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.736.360, 7.333.334, 7.387.928, 7.418.872, 7.379.875, 7.440.724, 1.274.198, 1.279.855, 7.436.521, 7.319.722, 7.389.133, 4.417.037, 3.537.055, 12.850.852, 5.257.373, 4.728.801, 7.437.665, 4.729.622, 4.722.283 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1988.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la prescripción alegada por la parte demanda y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta. El 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2008, tal como se evidencia de los folios 142 al 144 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante.



II
PUNTO PREVIO


La parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción

Por su parte la recurrente alega que la presente causa no se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de que la demandada entró en mora con respecto a los trabajadores, lo cual reconoce expresamente al firmar el acta No. 150, la cual incluía a todos los trabajadores, activos y no activos. Así mismo manifiesta que al haberse constatado la mora, la deuda continúa pendiente.

Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el presente caso como primer punto es necesario destacar que no ha sido un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, en razón de lo cual visto que ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga de la parte actora demostrar que había algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:


Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil establece, las otras circunstancias por los cuales se puede interrumpir la prescripción, cuando establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


De conformidad con el único aparte del artículo antes mencionado para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se hubiere presentado la demanda oportunamente, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y 4)por las causas señaladas en el Código Civil .

Una vez expuestos los medios interruptivos de la prescripción es importante señalar que el punto controvertido en la presente causa a los fines de verificar si ha transcurrido o no el lapso a que se contrae el artículo 61 antes mencionado, se centra en el alcance que debe dársele al acta suscrita No. 150 de fecha 13 de octubre de 2005.

Al respecto es importante destacar que constituye un principio del derecho laboral que las estipulaciones o acuerdos a los que llegan los representantes sindicales con el empleador se extienden a los trabajadores activos y a aquellos que ingresen con posterioridad, pero no a los ex trabajadores, a menos que esto se encuentre expresamente establecido en dichos acuerdos, de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.


En consecuencia correspondía a la parte actora demostrar que los ex trabajadores de la empresa estaban incluidos en dicho acuerdo; lo cual conforme a las pruebas de autos no es el caso.

Así mismo, es importante destacar que la mencionada acta no constituye para los actores prueba de un acto interruptivo de la prescripción, dado que la misma no ampara a los ex trabajadores de la empresa, por lo cual no puede considerarse un acto que constituya en mora a la accionada con los actores y visto que no es un hecho controvertido que los actores no se encontraban activos al momento de suscribir el acta, es evidente que se encuentra prescrita la presente acción al haber transcurrido con creces el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado Ángel Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María kamelia Jiménez