REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KH08-X-2008-000012
Partes en el juicio:
Parte Demandante: Héctor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.087.398de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demadante: Honorio Pernalete inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.61.866.

Parte Demandada: Proula C.A

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Silene Jiménez y Newbe Novoa inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.90.131 y 102.035 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia Salarial y Beneficio de Alimentación.
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Ruben Medina Aldana, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de Julio del 2008 , en el juicio por cobro de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano: Héctor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.087.398de este domicilio, contra Proula C.A fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que ya ha manifestado su opinión en virtud de haber dictado sentencia definitiva en el expediente principal, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral y ordenada la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio , remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 20 de Octubre del 2008, le dio entrada.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Rubén Medina Aldana en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de Julio del 2008, en el juicio por cobro de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano: Héctor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.087.398 de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Proula C.A, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez