REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000904

PARTES EN EL JUICIO:
Parte Demandante: Luís Daniel Jiménez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.751.647 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales De la Parte Demandante: Gilberto Cardier y Andrés Eloy Parra abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los N° 36.810 y 14.071 respectivamente y de este domicilio.

Parte Demandada: Inversiones Edac C.A debidamente registrada por ante el Regitro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero de 2001, bajo el Nro.50, Tomo 1ª de los libros de Registro de empresas que lleva ese Registro y solidariamente responsable al ciudadano Balbino Tse López Yépez titular de la cédula de identidad Nro. 7.438.156.

Abogado asistente de la Parte Co-Demandada Balbino López: José Carlos Rodríguez inscrito en el Impreabogado bajo el nro. 61.363.

Sentencia: Interlocuteria.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano Luís Daniel Jiménez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.751.647 y de este domicilio contra la sociedad mercantil Inversiones Edac C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Enero de 2001, bajo el Nro.50, Tomo 1ª de los libros de Registro de empresas que lleva ese Registro y solidariamente responsable al ciudadano Balbino Tse López Yépez titular de la cédula de identidad Nro. 7.438.156.

En fecha 16 de Julio del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, en razón a la incomparecencia de las partes co-demandadas, reservándose los cinco días para la publicación del fallo. Posteriormente, en fecha 23 de Julio del 2008, dictó auto motivado difiriendo la publicación de la sentencia definitiva hasta tanto constase en autos la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales acerca del accidente laboral sufrido por el demandante, siendo que, el ciudadano Balbino López ya identificado, parte co demandada en el presente asunto, debidamente asistido apeló, del referido auto y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual debía realizarse en fecha 08 de Octubre del 2008, tal como se evidencia a los folio 106 de la presente causa, sin embargo en esa misma fecha fue presentado escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a los efectos de su posterior homologación y cierre del expediente.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de homologar la transacción presentada, este Juzgador considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.


“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Así las cosas, la figura de la Transacción se perfila como un mecanismo o modo extraordinario de terminar el proceso, constituyendo un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia presente o previenen una futura.

En este sentido puede traerse a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, específicamente en relación a las transacciones laborales, la legislación vigente establece la posibilidad de transacción entre el patrono y el trabajador, estableciendo al respecto una serie de requisitos siendo que, cumplidos los mismos, el actor puede renunciar a parte de sus derechos siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada de entrada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales. Así, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Luís Daniel Jiménez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.751.647 y de este domicilio y de este domicilio en su carácter de parte actora en el presente juicio, no hay duda de la misma por cuanto suscribió la transacción asistido por el abogado Antonio Javier Pérez Brito, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 90.415.

Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano Balbino Tse López Yépez titular de la cédula de identidad Nro. 7.438.156, se evidencia de la revisión de las actas procesales que constituye uno de los codemandados solidariamente en el presente asunto, sin embargo en el texto de la transacción el citado ciudadano figura actuando en nombre propio y en representación de la Firma mercantil Inversiones Edac C.A, cualidad ésta que no se encuentra acreditada en autos, por cuanto no consta registro estatutario alguno que evidencie su representación en relación a la empresa demandada, razón por la cual tampoco consta su facultad para convenir, transigir u obligar a la sociedad mercantil co-demandada. En atención a ello se concluye que el ciudadano ciudadano Balbino Tse López Yépez ya identificado sólo puede actuar y obligarse en nombre propio como co-demandado a los efectos de la transacción que se encuentra bajo análisis. Asì se establece.

Continuando con la evaluación de los requisitos establecidos a los efectos de la homologación de acuerdos transaccionales es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 de su reglamento, que tal efecto establecen lo siguiente:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Negritas del Tribunal).

Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Asimismo, se desprende de la lectura de las citadas disposiciones que la ley únicamente le otorga fuerza jurídica a las transacciones celebrada entre las partes, en los casos en que las mismas se realicen frente a funcionarios del trabajo que sean competente para ello, tal como lo establece textualmente el citado articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que únicamente en cumplimiento de ese requisito se garantiza que la autoridad investida con la facultad para ello, constate la observancia de todos los presupuestos establecidos por la norma para la validez de todo acto transaccional.

En relación a tal exigencia se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades haciendo referencia a que ninguna transacción surtirá efectos si no se suscribió ante la autoridad competente. En este sentido, descendiendo al caso en concreto al que se orienta el presente fallo, se observa que la transacción celebrada entre las partes debió ser celebrada ante el Tribunal que se encontraba conociendo la causa, sin embargo, se observa que la misma fue presentada en fecha 08 de Octrubre del 2008, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta circunscripción Judicial (URDD Civil), con lo cual , es evidente que no se cumplió la exigencia legal referida a celebración obligatoria de las transacciones laborales ante la autoridad competente, razón por la cual concluye este juzgador que la misma no surte efectos legales ya que carece de las formalidades exigidas por la ley , toda vez que fue presentada por un funcionario adscrito a la Unidad Receptora de Documentos (URDD) siendo que el mismo no está investido de la facultad necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos ut supra expuestos ni para certificar la presencia y consentimiento de las partes al suscribir el acuerdo transaccional.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y en observancia de las disposiciones legales y las posiciones jurisprudenciales referidas a las formalidades y exigencias que deben verificarse para que toda transacción laboral surta efectos de cosa juzgada, es forzoso para quien juzga negar la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 08 de Octubre del 2008 (folios 131 al 133) en el presente asunto. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA la homologación del acuerdo transaccional presentado en fecha 08 de Octubre del 2008 (folios 131 al 133) en el presente asunto y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez