REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000907

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Paucides Antonio Escalona Mújica; Alexander Jesús Ybarra Ramírez, Jesús Maria Morón Araujo y Francisco Antonio Martínez Cols, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.465.183, 5.751.707, 3.912.113 y 7.410.137 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Juan Carlos Rodríguez Salazar y José Antonio Anzola Crespo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 80.185 y 29.566 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Ángel Becerra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.730 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Paucides Antonio Escalona Mújica; Alexander Jesús Ybarra Ramírez, Jesús Maria Morón Araujo y Francisco Antonio Martínez Cols, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.465.183, 5.751.707, 3.912.113 y 7.410.137 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

En fecha 01 de agosto de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de Mediación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara desistido el procedimiento.

En fecha 04 de agosto de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de octubre de 2008, tal como se evidencia a los folios 133 al 136 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que no pudieron acudir a la misma en virtud de que estaba pautada para el día viernes 25 de julio de 2008, día en el cual el Tribunal A-quo no dio despacho, motivo por el cual fue fijada mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, la oportunidad de la audiencia para el 31 de julio de 2008.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de julio de 2008 se modifica el auto anterior y se fija nueva oportunidad para el día 01 de agosto de 2008, acotando que durante esos días visto que se estaba trabajando el expediente no tuvo acceso al mismo, no teniendo oportunidad de controlar la fecha en que se realizaría la audiencia.

Aunado a ello alega que mal puede tenerse a las partes en estado de derecho, y que en el presente asunto, luego de la paralización, debió notificarse a las partes de la oportunidad de la audiencia.

En este sentido es importante señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso”, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, la parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a que las partes no se encontraban en conocimiento de la oportunidad de la que se celebraría la audiencia, en virtud de que la misma fue cambiada y la parte actora no tuvo acceso al expediente, aunado al hecho de que luego de la paralización del presente asunto, se debió notificar a las partes de la oportunidad de la audiencia.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente, este sentenciador procedió a un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto observando que, en fecha 20 de junio del 2008 se procedió a instalar la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el día 25 de julio de 2008. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2008, es decir, el día hábil inmediato siguiente, dicta auto el tribunal informando a las partes que en virtud de que en fecha 25 de julio de 2008 no hubo despacho, se difiere la celebración de la audiencia para el día 31 de julio de ese mismo año, otorgando en consecuencia tres días a los efectos de dicha audiencia; seguidamente el día 29 de julio del 2008 se dicta nuevo auto, difiriendo la celebración de la audiencia para el día 01 de agosto del 2008, es decir, para un día después de la fecha previamente pautada, con lo cual se evidencia que con la comparecencia de las partes a la audiencia prevista inicialmente para el 31 de julio de 2008, se hubiera conocido que la fecha correcta era al día hábil siguiente.

Ahora bien, es necesario resaltar que en materia laboral rige el principio de notificación única y estadía a derecho establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concatenado a ello, ha sido criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Social, según sentencia No. 632 de fecha 17 de junio de 2005 que:

“…. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, …

…Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.


De conformidad con el criterio ut supra referido, cuando los actos o audiencias no sean celebrados en las fechas en las que están previamente pautados, el Tribunal está en la obligación de establecer en esa misma oportunidad o en el día hábil siguiente, en el caso de que en el día fijado para el acto no se de despacho, la fecha en la que se realizará el acto a los efectos de mantener a derecho a las partes y evitar así la ruptura del iter procesal.

En el presente asunto se constata que efectivamente el día hábil siguiente al 25 de julio de 2008, fecha en la que no se dio despacho, el Tribunal de instancia se pronunció fijando nueva fecha para la prolongación de la audiencia, e inmediatamente al día siguiente difirió para un día posterior a la fecha fijada, disponiendo en consecuencia las partes, de un día mas para tener conocimiento de la fecha en que se realizaría el acto.

Aunado a lo anterior, siendo carga de las partes hacer seguimiento de las causas en las que tienen interés, luego de la revisión de las actas no constata quien juzga la existencia de prueba alguna que demuestre la imposibilidad de acceso al expediente durante el período denunciado por el recurrente, lo cual debía ser demostrado por el recurrente; con lo cual no se constata que exista o que haya habido alguna actuación u omisión que haya quebrantado la estadía a derecho de las partes. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto al no haberse demostrado el motivo justificado de la incomparecencia por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, y constatado por quien juzga de la revisión de las actas que no se evidencia la paralización de la causa, y en atención al principio de notificación única, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 04 de agosto de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 12:00 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez