REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR






TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 08 de Octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA NRO. CJPM-TM5ES 009-08

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:

Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, en fecha diecinueve de Mayo de dos mil ocho, donde CONDENO, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376, ejusdem al Sargento Primero YOVANNI PETIT AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.515.104, domiciliado en la Calle San Juan Bosco con Calle Libertad, edificio Garban, piso 2, apartamento 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Plaza de la Estación principal de Guardacostas “T.N. Fernando Fernández”; a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1, y DESOBEDIENCIA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 520, único aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la ejecución de la referida Sentencia en los siguientes términos:

P R I M E R O:

A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado Sargento Primero YOVANNI PETIT AGUIRRE, nunca fue detenido judicialmente, por lo que se evidencia que aun le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir, UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, contados a partir de la presente fecha de hoy, cuando se ejecuta dicha sentencia y que culminara el día 23 de Febrero de 2010, fecha en la cual culminará la misma; naciéndole el derecho de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 593 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Para los efectos del otorgamiento del beneficio antes señalado, este Tribunal Militar procede de oficio a efectuar los trámites legales pertinentes.

Y por cuanto al arriba nombrado penado no le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Militar respetando el derecho consagrado en el articulo 44, ordinal 1º, de Nuestra Carta Magna, ACUERDA, que el mismo continúe en libertad, debiendo presentarse por ante este Organismo Jurisdiccional, a partir de la notificación de Ley; los días veinte (20) de cada mes, y si este fuere sábado, domingo o día feriado, deberá hacerlo efectiva la misma un día antes o un día después de dicha fecha, hasta tanto le sea otorgado el beneficio procesal respectivo.



S E G U N D O:


De igual forma se procede a ejecutar las Penas accesorias de Ley a que se contraen los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1°) INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2º) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO y 3º) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIOS, a tales efectos, se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C. División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, remitiéndose copias certificadas a los fines legales pertinentes.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese a las partes del presente Auto de Ejecución, remítanse las copias certificadas de Ley al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C. División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Comandancia General de la Armada Nacional Bolivariana, particípese lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar y manténgase la Causa en los archivos de este Tribunal Militar hasta el cumplimiento de la pena del mencionado sub-judice. HAGASE COMO SE ORDENA.