REPÚBLICA BOLI VARI ANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 27 de Octubre de 2008 198° y 149°
DATOS DE LA CAUSA
CJPM-TM2J-OO4-08


CNEL. (EJ) SINENCIO MATA LOPEZ CF. (ARBV) ENRIQUE PORTAL ELIAS CAP. (GN) LA RIZA THEIS FERRER
IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ
CC. (ARBV) ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ
Abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, EN GRADO DE ENCUBRIDOR
FUERZA ARMADA NACIONAL TTE. (EJ) ROSMERY LEÓN TINEO
CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
E! presente Juicio se inició en contra del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-ll.809.653, de 36 años de edad, hijo de PETRA PEREZ MEDRANO y de PORFIRIO BOLIVAR, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Rosalito, Residencias Panorama, Apartamento 12, Piso 1, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Licenciado en Educación, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en el sector Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS 
PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1o del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo estipulado y sancionado en el artículo 389 numeral 2o ejusdem.
Las partes actuantes en el Juicio Oral y Público fueron, como representante de la Vindicta Pública Militar y parte acusadora, la Capitana de Corbeta ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Quinta con competencia nacional, y el ciudadano Abogado PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.271, con domicilio procesal en La urbanización El Samán, Sector 07, Av. 04, Casa 50, Municipio Guacara, Estado Carabobo, actuando como Defensor Privado del Acusado IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, anteriormente identificado.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO
Corresponde a este Consejo de Guerra, enunciar los Hechos y Circunstancias que han sido objeto del Juicio Oral y Público celebrado en la presente Causa y al efecto se constató que la presente Averiguación se inició con la Orden de Apertura de Investigación Militar, signada con el N° 0613, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Valencia, en fecha 20 de Febrero de 2008, la cual trajo como consecuencia que la Fiscalía Militar Superior en esa jurisdicción con base a informaciones de Inteligencia confiables procesadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contrainteligencia N° 202 en Valencia, solicitara al Juzgado Militar Sexto de Control, una orden de allanamiento para ser practicada en el Apartamento 12, situado en el Piso 1 de la Urbanización Lomas del Este, Calle Rosalito, Residencias Panorama, Valencia, Estado Carabobo, en el que en presencia del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, fueron incautados: "Dos (2) Fusiles automáticos livianos sin serial visible; Dos (2) cargadores de Fusiles sin seriales visibles; Una (1) pistola calibre nueve milímetros, marca GLOCK, serial GYNG4; Tres (3) cargadores para pistolas GLOCK, sin cartuchos, Un

(1) chaleco antibalas sin seriales visible de color negro, Tres (3) chalecos antibalas marca BOIMBLAS seriales ve-93005493,3t42000403,y ve- 93005388, respectivamente, Un (1) kit de limpieza para armas, Tres (3) guerreras de Uniforme Militar Camuflado, una de ellas con el distintivo de la Guardia Nacional Venezolana, Un (1) pantalón camuflado, Una (1) chaqueta camuflada, Un (1) par de botas militares, Dos (2) porta pistola, Dos (2) computadoras tipo laptop, una marca HP y la otra COMPAC, Dos CPU, marca TECH, Ocho (8) correajes para porta fusil, Siete (7) cargadores de teléfono de diferentes marcas, Cuatro (4) teléfonos celulares, tres marca MOTOROLA y uno TELCEL, Dos (2) accesorios para teléfonos tipo manos libres, Un (1) maletín de color negro con documentos varios, Un (1) porte de arma signado con el numero 2006713775, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) de fecha 12-07-06 y con vigencia hasta 11-07-09, a nombre de IVES BOLIVAR, Dos (2) carnet a nombre de IVES BOLIVAR que lo identifican como docente, uno en la Unidad Educativa José Gregorio Ponce Bello y otro en la Escuela Básica Popular Monseñor Arocha, Una (1) granada de Fusil modelo M-84 y incautaron cinco (05) potes o envases con pólvora"; y la detención en flagrancia del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, como se dijo titular de la cédula de identidad N° V-ll.809.653. Posteriormente celebrada como fue la Audiencia de presentación, el mencionado ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, libre de toda coacción o apremio y debidamente asistido por sus Abogados Defensores privados, reconoció ante el Juez de Control, su responsabilidad de haber guardado tales objetos en su domicilio por cuenta de otra persona a la que identificó como una persona presuntamente llamada Julio Cesar Chacín, conocido como el "negro". En fecha 21 de Abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que se destaca además de la Admisión parcial de la Acusación, la Apertura al Juicio Oral y Público y el cambio de calificación que hizo el Juez Sexto de Control a los hechos imputados al ciudadano IVES PROFIRIO BOLIVAR PEREZ, por su presunta participación en los mismos, modificando la calificación formulada por la Fiscalía Militar del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, a Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en calidad de Encubridor, confirmando entonces, la detención del Acusado y quedando
recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, así mismo ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público por ante este Consejo de Guerra.
Habiéndose iniciado entonces la Audiencia Oral y Pública, el Fiscal Militar, a petición del Juez Presidente, procedió a hacer un resumen sucinto de su Acusación, lo cual hizo en los siguientes términos:
"(...) En fecha veinte (20) de febrero de 2008, se efectuó un allanamiento en la Urbanización Lomas del Este, calle rosa lito, Edificio Panorama, Piso uno (01) apartamento 1-2, Valencia, Estado Carabobo, por el juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, bajo la orden de allanamiento número TM6°C-OA-004-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, en dicha residencia fue incautado... Dos Fusiles automáticos livianos sin serial visible, dos cargadores de fusiles sin seriales visibles, una pistola calibre nueve milímetros, marca glock, serial gyng4, tres cargadores para pistolas glock, sin cartuchos, un chaleco an tibalas sin seriales visible de color negro, tres chalecos antibalas marca boimblas seriales ve-93005493,3t42000403,y ve-93005388, un kit de limpieza para armas, tres guerreras camufladas una de ellas con el distintivo de la Guardia Nacional Venezolana, un pantalón camuflado, una chaqueta camuflada, un par de botas militares, dos porta pistola, dos computadoras tipo laptop una marca HP y la otra COMPAC, dos CPU, marca TECH, ocho correajes para porta fusil, siete cargadores de teléfono de diferentes marcas, cuatro teléfonos, tres marca MOTOROLA y uno TELCEL, dos accesorios para teléfonos tipo manos libres, un maletín de color negro con documentos varios, un porte de arma signado con el número 2006713775, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) de fecha 12-07-06, de expedición con vigencia hasta 11-07-09, dos carnet que lo alinean como docente uno en la Unidad Educativa José Gregorio Ponce Bello y otro en la Escuela Básica Popular Monseñor Arocha, toda esta documentación a nombre de Bolívar Pérez Ivés Porfirio, titular de la cédula de identidad número 11.804.653, en dicho allanamiento se incautó una granada modelo M-84, eso consta en la experticia de reconocimiento de evidencia modelo m-84 y se incautaron cinco (05) potes de pólvora. En fecha 23 de febrero de 2008, en la audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la cédula de identidad 11.809.653, se le efectuó una pre calificaron en la presunta comisión del delito militar de Rebelión, Sublevación, Uso Indebido de Prendas Militares y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos en el ordinal primero del artículo 476, articulo 499, articulo 566, ordinal primero del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia


Militar, y así mismo se solicitó la medida privativa de libertad en dicha audiencia, dicho Tribunal acordó la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico Militar, de recluir al referido acusado en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda. Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2008, el Misterio Publico Militar solicito prorroga y el 07 de abril de 2008, el Ministerio Público Militar presenta los fundamentos de su imputación en contra del ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la cédula de identidad número 11.809.653, y califico el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordada relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en calidad de autor, por cuanto no se produjeron conexiones que pudieran establecer su responsabilidad en ¡a comisión de los delitos de Rebelión, Sublevación, Uso Indebido de Prendas Militares y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos en el ordinal primero del artículo 476, articulo 499, articulo 566, ordinal primero del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con todos los documentos antes identificados. El Juzgado Militar Sexto de Control', pasó a aclarar ciertos puntos como que el material incautado es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Tribunal Militar establece en forma provisional la calificación jurídica de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada en Grado de Encubridor, previsto en el artículo 570 ordinal Io en concatenada relación con el articulo 392 ordinal 2o ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tal como lo establece el artículo 330, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse tomado las consideraciones del resultado de las experticias técnicas hechas por los peritos evaluadores, de que las distintas armas señaladas en la investigación, constituyen armas de guerra. También se desprende de las actas que el material de guerra fue descubierto durante ¡a orden de allanamiento efectuada en su residencia y se desprende que el hecho es típico y antijurídico. Es por ello que en estos momentos nos encontramos aquí para presentar todas las pruebas insertas en el escrito de acusación y admitidas por el Tribunal Militar Sexto de Control, y es por eso que solicito el enjuiciamiento del ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.0809.653.".
Por su parte en dicho acto procesal, el Defensor Privado del Acusado,
alego lo siguiente;
" (...) como punto previo a la apertura del juicio oral y público solicito muy respetuosamente la sustitución de ¡a medida privativa de libertad por una menos gravosa por los siguientes elementos que a continuación voy a exponer el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena! establece el peligro de fuga en


el se especifican ciertas circunstancias, con respecto a ese primer numeral mi defendido es Venezolano por Nacimiento es Educador, y tiene un cargo de profesor por el Ministerio Popular de Educaron Superior, y tiene un domicilio determinado igualmente el asiento laboral pero tiene un trabajo estable hay otra evidencia que presento el Ministerio Publico que es el carné del IPASME, por lo antes expuesto podemos concluir es que mi defendido tiene arraigo en el país. En cuanto al segundo numeral establece la pena si sacamos una pequeña cuenta matemática podemos decir que la mitad de cinco (05) años es dos punto cinco (2.5), ¡a pena seria de término medio de uno punto nueve (1.9), podríamos decir entonces en cuanto a la pena que mi defendido esta privado de libertad desde el 20 de febrero de 2008, y no vale la pena evadiría en caso de ser condenado por tal motivo. Por lo antes expuesto podemos decir de que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido por eso solicito la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa (...) el Juez Presidente manifestó" Vista la solicitud de la defensa y una vez analizada por parte de este cuerpo colegiado dicha solicitud este Consejo de Guerra declara sin lugar ¡a solicitud interpuesta por la defensa de una medida menos gravosa para su defendido, por cuanto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y que va en detrimento de la seguridad y estabilidad de la Fuerzas Armadas y de la Nación Venezolana y así se decide. Seguidamente continuo el ciudadano Abogado Defensor con su exposición: "Me permito ser muy respetuoso con respecto a ¡a calificación con respecto al delito que se le imputa a mi defendido, realizando pues un análisis sobre el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza armada en grado de encubridor, para que allá un encubridor debe haber el delito principal el delito de encubridor en ninguna de las actas se comprueba el delito de sustracción, es un poco como traído de los cabellos ese tipo de calificación el cual fue cambiado o se apartó el Juez de Control en su oportunidad en la audiencia preliminar basándose en un razonamiento que no comparto..." Estos uniformes camuflados vamos a una tienda y podemos comprar un uniforme camuflado..."
Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en particular las relativas al derecho a la defensa, principio de inocencia y debido proceso, el Juez Presidente le explicó al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al Acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e






indicó al Acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ en la presente Causa, decidió declarar y una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de toda coacción o apremio, lo hizo en los siguientes términos:
"Soy IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número 11.809.653, Licenciado en Educación, Residenciado en Urbanización lomas del este edificio Panorama, Piso 1, apartamento 1-2, Valencia, Estado Carabobo. Me encontraba yo en casa de mi mamá siendo las once y media, salgo con mi mama cuando iba a bajar la autopista de lomas del este, veo unos motorizados y me percato que los motorizados se me vienen uno de cada lado, me trancaron con las motos y trate de acelerar y me trancaron con unos carros y me baje del carro y me dijeron "sabemos que estas armado" se identificaron como funcionarios de la DISIP y le quite el cargador a la pistola y se las entregue y sacaron a mi mama del carro y la montaron en otro carro, de allí me dijeron vamos para tu apartamento y yo les dije pero que pasa, nada somos funcionarios de la DISIP. Posteriormente me llevaron a mi apartamento y metieron mi camioneta en el estacionamiento y me subieron a mí también, después llamaron a un comisario de la DISIP y él había conmigo y yo les digo que yo estoy con el proceso y que soy revolucionario, que soy del proceso, posteriormente me encerraron en el cuarto y después escuche que dijeron que llego el Fiscal y el fiscal llego con la prensa con la gente del carabobeño y posterior a eso me acusaron de varios delitos militares. Es todo".
CAPITULO III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO



De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público Militar, a la Defensa, al Acusado a los testigos y expertos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.",
bueno es recordar que este sistema fue acogido por el Legislador, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, pero está obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a fin de que las partes y el público en general conozcan las razones que tuvo el juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; es por ese motivo que los Jueces integrantes de este Consejo de Guerra, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, han podido realizar el respectivo análisis entre ellas y de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que nos han llevado a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasamos a señalar que:
Quedo demostrado que el día 20 de Febrero de 2008, a las 12:00 Meridian, una comisión integrada por funcionarios de la Base de Contrainteligencia N°. 202 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP y en compañía de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRA PINTO, CIV-7.111.900 y TEODOXIO MIGUEL HUAPAYA CHINGA, CIV-22.000.888, quienes fueron ubicados aleatoriamente en el sector Lomas del Este, en Valencia, estado Carabobo para que

presenciaran en calidad de testigos el Allanamiento autorizado por el Juez Militar Sexto de Control, en una vivienda constituida por un Apartamento ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Rosalito, Residencias Panorama, Apartamento 12, Piso 1, Valencia, Estado Carabobo, en el que fueron recibidos por el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ y ante quien luego de identificarse le mostraron una Orden de Allanamiento suscrita por el Juez Militar Sexto de Control con sede en esa ciudad, accediendo al interior del mismo con la colaboración voluntaria del Acusado y en presencia de los testigos llevado allí para tal fin, encontrándose en una de las habitaciones del inmueble antes identificado "Dos (2) Fusiles automáticos livianos sin serial visible; Dos (2) cargadores de Fusiles sin seriales visibles; Una (1) pistola calibre nueve milímetros, marca glock, serial GYNG4; Tres (3) cargadores para pistolas Glock, sin cartuchos, Un (1) chaleco antibalas sin seriales visible de color negro, Tres (3) chalecos antibalas marca BOIMBLAS seriales ve- 93005493,3t42000403, y ve-93005388, respectivamente, Un (1) kit de limpieza para armas, Tres (3) guerreras de Uniforme Militar Camuflado, una de ellas con el distintivo de la Guardia Nacional Venezolana, Un (1) pantalón camuflado, Una (1) chaqueta camuflada, Un (1) par de botas militares, Dos (2) porta pistola, Dos (2) computadoras tipo laptop, una marca HP y la otra COMPAC, Dos (2) CPU, marca TECH, Ocho (8) correajes para porta fusil, Siete (7) cargadores de teléfono de diferentes marcas, Cuatro (4) teléfonos celulares, tres marca MOTOROLA y uno TELCEL, Dos (2) accesorios para teléfonos tipo manos libres, Un (1) maletín de color negro con documentos varios, Un (1) porte de arma signado con el número 2006713775, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) de fecha 12-07-06 y con vigencia hasta 11-07- 09, a nombre de IVES BOLIVAR, Dos (2) carnet a nombre de IVES BOLIVAR que lo identifican como docente, uno en la Unidad Educativa José Gregorio Ponce Bello y otro en la Escuela Básica Popular Monseñor Arocha, Una (1) granada de Fusil modelo M-84 y se incautaron cinco (05) potes o envases con pólvora". Interrogado por el Juez Militar de Control y debidamente asistido de sus Abogados defensores, acerca del porque poseía ese material en su domicilio y como lo había obtenido, manifestó ser un Revolucionario afecto al proceso que lideriza el Presidente Chávez,

pertenecer a los círculos bolivarianos y que todo ese material incautado era de un ciudadano de nombre JULIO CESAR CHACIN al que apodan "El Negro", que él se lo estaba guardando por tiempo indefinido, visto que compartían la misma causa social y eran camaradas, sin fecha estipulada ni condición alguna, no obstante ello, durante el debate oral y público el referido Acusado modifico tal versión y señaló que él se encontraba en la calle en compañía de su madre y había sido interceptado y conducido por los funcionarios de la DISIP a su apartamento y le habían plantado toda esa evidencia allí, que había sido torturado y amenazado psicológicamente mientras duró su detención en la DISIP, que los funcionarios policiales le habían dicho lo que debía declararle al Juez de Control y que por no ser militar desconocía para que se usaba ese tipo de material, su Abogado Defensor manifestó adicionalmente, que el allanamiento se produjo primero y la orden de allanamiento se produjo después y que los testigos llegaron, cuando los funcionarios estaban dentro del apartamento; siendo así, se debe precisar además, que el Acusado dijo, que al ser interceptado por los funcionarios de la DISIP, se le acercó un motorizado de cada lado de su vehículo y él acelero pero luego fue trancado con un vehículo de la DISIP; tal declaración resulta inconsistente, ya que de presumirse inocente ¿por qué trató de acelerar para evadir a los funcionarios de la DISIP y atender las instrucciones de detenerse, como es que los funcionarios policiales ya sabían supuestamente que él estaba armado?.
Una vez determinado los hechos que quedaron demostrados, este Consejo de Guerra pasa a valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir esta sentencia.
PRUEBAS DE EXPERTOS:
1) Declaración del Experto promovido por la Fiscalía Militar ciudadano INSPECTOR JEFE (DISIP) JOSE RAMON GARCIA, Cédula de Identidad N°. 12.426.500, técnico Inspector en Explosivos, quien ratifico el contenido de la Experticia N°-60001032519 de fecha 21 de febrero de 2008 que le es puesta a su vista y suya la firma allí expresada gráficamente; manifestó haber practicado una Experticia en su condición de Experto en Armamento de la DISIP, a una

granada de Fusil M-84 Anti Tanque y Cinco envases contentivos de Pólvora; la Granada M-84 es de fabricación yugoslava que posee una carga explosiva de composición de 260 gramos de sustancia explosiva y posee un sistema de percutor, el cual después de ser lanzado por un fusil, este mecanismo se alinea y se prepara para impactar ante un blindaje produciendo la reacción de la sustancia aproximada de radio de acción de veinte o veinticinco metros, ante las preguntas formuladas por la Fiscalía Militar, dijo que la Granada Anti-Tanque M-84, no se encontraba apta para tenerla guardada en las condiciones en que fue incautada ya que carecía del dispositivo denominado "seguro", el cual es necesario para evitar su explosión en caso de golpe o caída; que la granada la tiene aún la DISIP debidamente resguardada y aislada; ante preguntas formuladas por la Defensa del Acusado respondió entre otras cosas lo siguiente: Que solo había practicado la Experticia a la Granada Anti-Tanque M-84 y la Pólvora, la cual es usada para hacer fuegos artificiales pero pueden hacerse niples o minas ideológicas. Esta declaración es valorada por este Tribunal Militar, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien rinde la misma es una persona con conocimientos técnicos, científicos y que esta investida de autoridad para dar esos dictámenes, por tanto generó en quienes aquí deciden, el convencimiento de que efectivamente el arma peritada es un arma de Guerra perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacionales, y que la misma tiene un poder bélico de gran significancia por su uso. En conclusión esta declaración se adminicula a la Prueba documental referida a la Experticia N°-60001032519 de fecha 21 de febrero de 2008 y se deja acreditada su existencia, estado físico y peligrosidad y que su uso es exclusivo de la Fuerza Armada Nacional para fines bélicos con ocasión de las actividades inherentes a la Seguridad y Defensa Nacional, por tal motivo se valora de conformidad con las disposiciones del Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Declaración de la Experta promovida por la Fiscalía Militar ciudadana SUB INSPECTOR (CICPC) FRANGIS QUINTERO Cédula de




Identidad numero 14.070.826, licenciada en Criminalística y labora en el departamento de Balística del CICPC quien luego de haber sido juramentada y debidamente impuesta del contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido de la experticia N°.9700114B00623-08 de fecha 26 de Marzo de 2008 y la firma que en ella aparece, e igualmente dijo entre otras cosas haber efectuado la experticia a una pistola marca GLOCK, de fabricación austríaca sin ninguna alteración en seriales y a Dos (2) dos armas de fuego largas, que no poseían serial de orden, por lo que procedieron a efectuar la reactivación no pudiéndose detectar el mismo por el tipo de acción o limadura realizada sobre el mismo. Preguntada por la Fiscal Militar indico que los fusiles examinados pueden disparar municiones calibre 7,62 milímetros, que a los mismos puede adaptársele una mira telescópica, que los mismos son clasificados como armas de guerra por su calibre y potencia, que pertenecen a la nación pero no pudo constatar el serial porque se encontraba limado. Dicha declaración se relaciona con la Experticia N°.9700114B00623- 08 de fecha 26 de Marzo de 2008 y la declaración rendida por el ciudadano Carlos Leal, siendo que a juicio de quienes aquí deciden prueba que las Armas peritadas son Fusiles Automáticos Livianos F.A.L de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, a los cuales con la finalidad de borrar las huellas de su procedencia intencionalmente le fueron limados sus seriales al punto de que ni siquiera a través de los medios de reactivación de seriales utilizados en la actualidad pudieron observarse, en tal sentido esta declaración es valorada por el Tribunal, dándole el justo valor probatorio correspondiente, toda vez que quien rinde tal declaración es una persona con conocimientos técnicos y científicos y que esta además investida de autoridad legal para emitir este tipo de dictamen, generando así la convicción de estos Jueces, en cuanto a que las armas largas se les practicó la Experticia, son propiedad de las Fuerzas Armadas y su uso está destinado exclusivamente a la práctica de actividades relacionadas con la Seguridad y defensa Nacional y por lo tanto ninguna persona sin autorización legal para ello puede poseerlas; en consecuencia se valora de conformidad con



las disposiciones del Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Declaración del Experto promovido por la Fiscalía Militar ciudadano AGENTE (CICPC) CARLOS LEAL, Técnico Superior en Ciencias Policiales, Experto en balística, Cédula de Identidad N°. 9.996.992, quien señalo reconocer como hecha por él la Experticia N°. 9700114B00623-08 de fecha 26 de Marzo de 2008, que se le puso a su vista, que él es un funcionario adscrito al Departamento de Experticias del CICPC, y que allí elaboraron la misma, a un arma de fuego marca GLOCK, tipo pistola Automática, dejándose constancia que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento e igualmente se examinaron dos (2) Fusiles tipo FAL; preguntado por las partes indico que esos fusiles están catalogados como armas de guerra, que pueden disparar cartuchos de alto calibre y que no pudieron identificar si poseía algún logo o serial a pesar de haberse practicado pruebas de restauración de caracteres borrados en metal, porque los seriales fueron limados; esta declaración se conexiona a la declaración rendida por la funcionaría SUB INSPECTOR (CICPC) FRANCIS QUINTERO y a la Prueba Documental constituida por la Experticia N° 9700114B00623-08 de fecha 26 de Marzo de 2008 y en tal sentido es valorada por este Tribunal Militar, como plena prueba ya que quien rinde tal declaración es una persona con conocimientos técnicos y científicos y que esta además investida de autoridad legal para emitir este tipo de dictamen, generando así la convicción de estos Jueces, en cuanto a que las armas largas se les practicó la Experticia, son propiedad de las Fuerzas Armadas y su uso está destinado exclusivamente a la práctica de actividades relacionadas con la Seguridad y defensa Nacional y por lo tanto ninguna persona sin autorización legal para ello puede poseerlas; en consecuencia se valora de conformidad con las disposiciones del Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE TESTIGOS:



1) Declaración de la Testigo ciudadana TERESA MARLENE ROJAS quien luego de haber sido juramentado y debidamente impuesto del contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que estaba entrando al edificio y en la parte de adentro tiene una puerta de vidrio, y vio cuando él Acusado estaba entrando venía con dos (02) señores, que él vive en el primer piso y eran horas del mediodía, preguntada por la Fiscalía Militar dijo haber entrado al Edificio en horas del mediodía entre once u once y media, aproximadamente, que en la mañana una vecina le dijo que mirara por la ventana y viera unos motorizados que andan desde temprano por ahí y que no pudo identificar a las personas que andaban con el Sr. IVES que solo vio las chaquetas negras que decían DISIP, ante preguntas formuladas por la Defensa la Testigo dijo haber identificado a los acompañantes del Sr. IVES quien la saludó y los otros tenias chaquetas negras que decían DISIP, y que solo vio cuando bajo al Señor Bolívar esposado. Esta declaración resulto incongruente ya que la testigo dice haber visto entrando al edificio al Acusado acompañado de dos personas pero que solo vio a una, que en principio no sabe mas nada, que su vecina le pidió que mirara por la ventana para ver unos motorizados rondando por la zona y después cuando bajo fue que vio al Acusado esposado acompañado de unas personas con chaquetas negras de la DISIP; en consecuencia esta testigo no aporta elementos convicción que puedan servir para apoyar los hechos narrados por cualquiera de las dos partes, es así que a juicio de quienes aquí deciden tal declaración en ningún modo prueba la responsabilidad del Acusado ni lo exculpa, ya que la testigo en ningún momento declara que haya vio cómo ocurrieron los hechos, y solo se limitar a señalar presunciones creando dudas en el juzgador, referente a cómo ocurrieron los hechos de allí que no se le asigne ningún valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
2) Declaración testifical del ciudadano: BAUDILIO ORTEGA CORSER quien luego de haber sido juramentado y debidamente impuesto del





contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que estaba en la entrada del estacionamiento del edificio conversando con un vecino, y vio entrar al Acusado acompañado de tres personas que eran como las diez (10) de la mañana y que más tarde lo vio bajar esposado y el policía le dijo "mira lo que encontramos" que el conserje abrió el portón y se fueron; preguntado por las partes indico, que desde donde él estaba no se veía el apartamento del señor Ivés, que identifico a los funcionarios de la policía como pertenecientes a la DISIP y que además venían con el Sr. Ivés en su camioneta. Este testigo no merece credibilidad a juicio de quienes aquí deciden, ya que su declaración no es coherente, porque dice haber visto al Acusado entrar por el estacionamiento del Edificio, lugar este en el que él se encontraba a las 10 de la mañana y lo vio además, acompañado de tres funcionarios policiales que identifico como de la DISIP, dentro de la camioneta de aquel, la cual estacionaron en su puesto, siendo que se quedó constancia en el Acta de Allanamiento, en las entrevistas practicadas a los testigos de tal acto y en las exposiciones rendidas por las partes en la Audiencia Oral y Publica, que el allanamiento mismo se llevó a cabo pasadas las 12:00 medirían; por otro lado no hay ninguna evidencia que pueda corroborar que los funcionarios policiales intervinientes en ese procedimiento se le hayan acercado para informarle de las resultas del mismo enseñándole el material incautado, hecho este que por demás seria irracional y fuera del contexto de una averiguación policial de esta índole. Por estas razones no se le asigna ningún valor a esta declaración y por lo tanto de desecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Declaración testifical del ciudadano ANDRES RAMON BRUCE LANDAETA quien dijo haber sido abordado por dos funcionarios de la DISIP y le preguntaron si quería atestiguar a favor o en contra del ciudadano IVES PORFIRIO BOLÍVAR, indicó además que es amigo del Acusado a quien reconoce como un buen hombre dedicado al trabajo y nunca lo ha visto en nada de armamento, que él los


acompañaba en actividades de subir los cerros de Montalbán y que es un hombre comprometido con el proceso, preguntado por los partes indicó que no había estado en el momento en que fue aprehendido el Sr. IVES. Considera este Tribunal que este testimonio nada aporta a la verificación de los hechos imputados al Acusado y que salvo atestiguar sobre supuesta buena conducta pre delictual del Acusado, su declaración no produce ningún tipo de convicción a estos juzgadores y por tal motivo se desestima en interés del proceso y no se le da ningún valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Declaración testifical del ciudadano JOSE INOCENTE MONCADA BUSTAMANTE quien luego de haber sido juramentado y debidamente impuesto del contenido del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso no saber nada del SR IVES BOLIVAR y que no había visto nada, luego de ser interrogado por las partes, ratifico no saber, ni visto, ni oído nada, que el es el conserje del Edificio y el día de la incautación de las armas en el Apartamento del Acusado él estaba limpiando y no vio nada. Este testimonio, nada aporta de interés a este juicio y por lo tanto se desecha y no se le da ningún valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Orden Previa de Apertura de averiguación Penal Militar N° 00613, de fecha 02FEB2007, suscrita por el ciudadano General de Brigada (EJB) CLIVER ANTONIO ALCALA CORDONES, Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, la cual corre inserta al Folio 1 de la pieza 1 del Expediente, en la que se instruye a la Fiscalía Militar con sede en esa jurisdicción para que proceda a investigar estos hechos de carácter penal militar. A criterio de quienes aquí deciden, esta prueba no puede ser estimada, ya que dicho documento lo que indica es que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar,



la autoridad militar competente ordena a la Fiscalía Militar abrir una investigación, pero ello no implica el ejercicio de la Acción Penal en el ámbito militar, sino poner en conocimiento al Ministerio Público Militar de la Noticia Críminis, lo cual no significa necesariamente que quien o quienes aparezcan señalados en dicha Orden si así fuere, resulten posteriormente condenados por la comisión de los hechos precalificados administrativamente por el Organismo o Autoridad Militar que ordena tal Apertura. Por lo tanto, tal documento no constituye un Medio de Prueba que demuestre la culpabilidad y ulterior responsabilidad del Acusado, sino que constituye únicamente un requisito de forma para iniciar la Investigación Penal Militar; en consecuencia, este documento se desestima, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Orden de allanamiento N° TM6°C-OA-004-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo. (Folio 15); este documento a pesar de ser una actuación procesal se estima como prueba ya que demuestra la licitud de la incursión que hicieron los funcionarios policiales en el domicilio del Acusado y por lo tanto se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Las Actas Policiales de fecha 20FEB2008, realizadas por funcionarios de la DISIP adscritos a la Base de Contrainteligencia N° 202 Valencia insertas a los folios 19 y 20 de la pieza 1, el Tribunal considera que son documentos producidos durante la fase de investigación, los cuales si bien es cierto objetados por el Abogado Defensor, en cuanto a que según el su contenido es falso y se comprometió a desvirtuarlo con otras pruebas durante el desarrollo del debate, por considerar quienes aquí deciden que no lo hizo y salvo plantear su argumento oral de impugnación los testigos prometidos, durante el debate nada dijeron para contrariar el contenido de dichas Actas, se aprecian en su justo valor probatorio, ya que de ellas se desprende las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló La


Incautación de las evidencias y se produjo la detención del acusado, en consecuencia se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) El Acta de allanamiento fecha 20FEB2008, realizada por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia N° 202, Valencia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Panorama, Calle Rosalito, Apartamento N° 1-2, Piso N° 1, Valencia Estado Carabobo. (Folio 22 al 31), a este documento se le valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo se desprende las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la incautación de las evidencias y se produjo la detención del acusado y se adminicula a las Actas Policiales señaladas en el numeral anterior.
5) Las Actas de Entrevista de fecha 20FEB2008, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de las Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia N° 202 de la DISIP, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUERRA PINTO, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 7.111.900 y ciudadano HUAYAPA CHINGA TEODOXIO, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-20.000.888. insertas a los folios 32 y 35 de la pieza 1, se adminiculan a los documentos relacionados en los numerales 2,3, 4 y 5 antes analizados, ya que guardan relación con los hechos imputados al Acusado y desvirtúan su cambio de posición en cuanto a los hechos que se le atribuyen, siendo así se les da el valor probatorio correspondiente ya que apoyan la culpabilidad del acusado en el delito militar que se le acusa, todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) El Registro de cadena de Custodia realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Contrainteligencia N° 202 de la DISIP, a las evidencias incautadas en allanamiento efectuado en Urbanización Lomas del Este, (Folio 36) y la constancia de Registro de Cadena de Custodia N° P-1069, de las evidencias


incautadas en el allanamiento efectuado en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Panorama, calle rosalito, Apartamento 1-2, piso N° 1, Valencia, Estado Carabobo, (folios 29 y 30 pieza 2); se estiman y se le da valor probatorio a estas documentales en virtud de que guardan relación con los hechos investigados y apoyan la culpabilidad del acusado en el delito militar que se le acusa, todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Las pruebas documentales relacionadas con el Acta Policial de fecha 21 de Febrero de 2008, efectuada en la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653, se le facilito defensor. (Folio 37 y 38); el Escrito de la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, mediante el cual es presentado y puesto a la Orden del Juzgado Militar Sexto de Control con Sede en Valencia y se le facilito defensor. (Folio 40 al 45); el Escrito realizado por el ciudadano IVES PORFIRIO BOLÍVAR PÉREZ, en fecha 22 de Febrero de 2008, designando defensores privados. (Folio 58); el Escrito realizado por los ciudadanos: JOSE JACINTO VELAZCO BELEN y GUSTAVO ARISOSTMO CAMPOS, inscritos bajos los Inpreabogado bajo los N° 86.026 y 30.875. (Folio 63); el Acta de diferimiento de la Audiencia Especial de presentación del imputado efectuado por la Defensa Privada del Imputado, acordando efectuarla el día sábado 23 de Febrero de 2008, (folio 69 al 75); el Acta de Presentación del Imputado efectuada en el Juzgado Militar Sexto de Control de fecha 23 de Febrero de 2008, en el cual la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia presenta al ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653, de fecha 22 de Febrero de 2008; la Constancia de residencia del Ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez. Titular de la cédula de identidad N° V-ll.809.653, emanada de la Asociación de Propietarios y residentes de la Urbanización Lomas del Este, (folio 91); la Orden de Inspección de documentos a cualquier otro efecto N° TM6°C-AID-004-08 de fecha 20 de febrero de 2008,




emanada del Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo. (Folio 16); las Copias simple de las planillas fotostáticas de la planilla de liquidación de aranceles varios de la Universidad de Carabobo realizadas por el Ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folio 92); las Copias simples fotostáticas del título de Licenciado de Educación del ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folio 93); Copias simple fotostática de Constancia de Docente Contratado, emanado de la Zona Educativa de Carabobo, del ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folio 94); las Copias simples fotostáticas de Constancia emanada de los Círculos Bolivarianos del Estado Carabobo, donde señala que el ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653 es miembro activo de dicha organización, (folio 98); las Copias simples fotostáticas de Constancia emanada de la Fundación Frente Bolivariano de Luchadores Sociales, donde señala que el Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653 es miembro activo de dicha organización, (folio 99); las Copias simples fotostáticas de Constancia emanada de la Coordinadora Simón Bolívar, donde señala que el ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-
11.809.653, es miembro activo de dicha organización, (folio 100); las Copias simples fotostáticas de Constancia donde el ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.809.653 se acredita la propiedad de la pistola, Marca: GLOCK, MODELO: 17, Calibre: 9 mm, Serial: GYN648, a los efectos de trámite de Porte de Darfa. (folio 121); las Copias fotostática de la factura de compra N° 23203, de fecha 21 de Abril de 2006, de la pistola, Marca: GLOCK, MODELO: 17, Calibre: 9 mm, Serial: GYN648, del comercial SARRIO C.A. a nombre del ciudadano, Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-
11.809.653. (folio 123); las Copias simple fotostática del certificado del Curso Básico y Operativo de Armas de fuego N° 07372, de fecha de mayo de 2006, de la pistola , Marca: GLOCK, MODELO: 17,




calibre: 9 mm, Serial: GYN648, a nombre el ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folio 124); la Pagina N° 42 del Diario "NOTITARDE", sección de sucesos de fecha jueves 21 de febrero de 2008, donde se señala el procedimiento de allanamiento efectuado en la Urbanización, Lomas del Este. (Folio 127); la Página principal del cuerpo "D", sección de sucesos de fecha jueves 21 de febrero de 2008, del Diario "El CARABOBEÑO", parte superior derecha donde se señala información relacionada con el procedimiento de allanamiento efectuado en la Urbanización Lomas del Este, (folio 128); la Página principal del cuerpo "D", sección de sucesos de fecha jueves 22 de febrero de 2008, del Diario "El CARABOBEÑO", parte superior derecha donde se señala información relacionada con el procedimiento de allanamiento efectuado en la Urbanización Lomas del Este, (folio 129); la Boleta de privación de libertad N° CJPM-TM6°C-BPL-001-2008, de fecha 23 de febrero de 2008, en contra del ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folio 137); el Auto motivado de Audiencia Especial de Presentación de Imputado efectuada en el Juzgado Militar Sexto de Control de fecha 23 de Febrero de 2008, en la cual la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia Presenta al Ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folios 140 y 148); la Constancia de Concubinato de la ciudadana. MARIA ELENA PIMENTEL DESANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.162, con el ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folios 154 y 155); las Copias simple de escrito de Apelación del Auto emanado del Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia de fecha 23 de Febrero de 2008, por parte de la defensa privada del ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folios 162 y 171); las Copias simple de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 03-1309 de fecha 05-08-2005, interpuesto por el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, por la defensa privada del ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folios 179 al 192); el







Escrito de Solicitud de Prórroga de interposición de Acto Conclusivo, realizado por la Fiscalía Militar Décimo Quinta al Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, de fecha 06 de Marzo de 2008. (folios 193 al 194); el Acta de Entrevista de la ciudadana: TEREZA MARLENE ROJAS DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-4.137.870, de fecha 11 de Marzo de 2008, efectuada en la Fiscalía Militar Décimo Quinta (folios 200 al 201); el Acta de Entrevista del ciudadano: BAUDILIO ORTEGA CORSER, titular de la cédula de Identidad N° V-3.180.314, de fecha 11 de Marzo de 2008, efectuada en la Fiscalía Militar Décimo Quinta (folios 202 al 203); el Oficio FM15-0128-08 de fecha 12 de Marzo de 2008. Emanado de la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia, mediante el cual se ratifica la comunicación N° FMXV-0073-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, dirigida a la Base de Contrainteligencia N° 202 de la DISIP, a los efectos de remitir los recaudos de las diligencias practicadas en la causa N° FM15-005-2008 (folio 204); el Auto emanado del Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia, de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual es prorrogado por 15 días el lapso de imposición de acto conclusivo en la investigación que se sigue en contra del ciudadano Ivés Porfirio Bolívar Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.809.653. (folios 217 al 221); La Experticia de reconocimiento Legal de las evidencias: Dos (02) Cargadores para fusil. Tres Cargadores de pistola calibre 9mm sin cartuchos, cuatro (04) chalecos antibalas marca BOIMBLAS, seriales VE-93005493, 3T92000403, VE93005388, y uno sin serial visible, un (01) kit de limpieza de armamento, tres (03) Guerreras Camufladas, un par de Botas Militares, Dos (02) porta pistolas, Dos (02) computadoras tipo Laptop marcas HP y COMPOQ, un (01) CPU marca TECH, Ocho (08) correajes porta fusil, Siete cargadores de teléfonos de diferentes marcas, Cuatro (04) teléfonos de marca MOTOROLA y un TELCEL, Dos (02) manos libres para teléfonos celular, Un (01) Maletín con documentos varios, Un (01) porte de arma N° 20066713775, expedido por DARFA con vigencia desde el 12/07/2006 hasta el 11/07/2009, realizados por funcionarios del CICPC, sub Delegación de las Acacias (folios 39 y 40, pieza N° 2);








el Acta de entrevista realizada en la sección de investigaciones de la Base de contrainteligencia N° 202 de la DISIP, realizada al ciudadano: ANDRES RAMON BRUCES LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 8.784.488, de fecha 04 de marzo de 2008. (folios 266 al 267) y el Acta de entrevista realizada en la sección de investigaciones de la Base de contrainteligencia N° 202 de la DISIP, realizada al ciudadano: Moneada Bustamante José Inocente, titular de la cédula de identidad N° 9.339.116, de fecha 05 de marzo de 2008. (folios 269 al 270), se corresponden a documentos producidos durante la fase de investigación e intermedia del presente juicio y por lo tanto su análisis y contradictorio no se llevó a cabo en el juicio oral y público por tal motivo sin perjuicio de la legalidad y pertinencia de los mismos este Tribunal Militar no pasa a darle valor probatorio para sustentar la culpabilidad del Acusado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8) La Experticia de reconocimiento de las evidencias: Granada de fusil anti-tanque, Modelo M84 y Cinco (05) potes de pólvora, efectuada por el Experto en Explosivos de la DISIP, INSPECTOR JEFE (DISIP) JOSE RAMON GARCIA, Cédula de Identidad N°. 12.426.500 (folios 275 al 284), se adminicula a la declaración rendida por el Experto mencionado y se le da valor probatorio correspondiente a tenor de los previstos en el Artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9) La Experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño de realizada por el Departamento de Criminalística dé la delegación Estadal de Carabobo del CICPC, de las armas: Dos (02)9 fusiles Automáticos livianos FAL, sin seriales visibles, una pistola calibre 9 mm, marca GLOCK, serial GYN64. (folio 44 y 45, pieza N° 29); efectuada por los Expertos del CICPC, AGENTE CARLOS LEAL y SUBINSPECTOR FRANCIS QUINTERO, se adminicula a las declaraciones rendidas por ellos durante el debate oral y público y se







le da valor probatorio correspondiente a tenor de los previsto en el Artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal deja constancia que a pesar de haberse acordado en dos oportunidades la comparecencia del Experto AGENTE (CICPC) LINARES CRUZ, este no compareció al juicio y por lo tanto la Fiscalía Militar como parte promovente de este órgano de prueba, expresamente manifestó al Tribunal su deseo de desistir del mismo y de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, la defensa aceptó dicha prescindencia, acorde a lo establecido en el Artículo 357 in fine del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA
DECISIÓN
Después de haber oído las conclusiones de la partes y sus peticiones finales y apreciando quienes aquí deciden, todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio oral y público por las partes, aplicando como se dijo ya, las reglas del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, hemos llegado al convencimiento de que el Acusado es responsable de ser Encubridor del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal Io del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo estipulado y sancionado en el artículo 389 numeral 3o ejusdem, ahora bien tal convicción se apoya en las siguientes consideraciones: En primer término la Defensa Técnica del Acusado pretendió desvirtuar la comisión del delito imputado y la consiguiente responsabilidad penal de su patrocinado, haciendo alegaciones que consistieron en tratar de llevar al ánimo de estos juzgadores que las actuaciones realizadas por la DISIP, antes del Allanamiento a la morada del Acusado, durante la práctica del mismo y posterior a la detención de la que fue objeto, fue todo un montaje policial, encaminado a incriminarlo de un delito que supuestamente no había cometido, sin embargo, como ya se dijo, en el debate oral y público no



presento pruebas para desvirtuar la investigación penal realizada por la
Fiscalía Militar, limitándose a utilizar su verbo y no demostrar con hechos
que al menos trajeran al juicio y a la conciencia de los miembros de este
Consejo de Guerra una duda razonable que favoreciera al Acusado, esta
situación por demás inocua no sirvió para ese fin y muy por el contrario,
estos jueces debieron considerar hechos fácticos que están a la vista y que
para el Acusado fue difícil controvertir, es así, que nos preguntamos ¿Qué
hacía el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR con dos (02) fusiles
automáticos livianos (FAL) en su casa?, ¿Por qué tenia una granada
antitanque?, ¿Cuándo decidió guardar dicho armamento de guerra en su
casa, pensó el la gravedad de ese hecho?; ¿Para que utilizarían dicho
material de guerra?; ¿ porque encubrió al presunto ciudadano de nombre
JULIO CESAR CHACIN al que apodan "El Negro"?; ¿Acostumbra el acusado
a guardar cosas de toda aquella persona que comparte sus ideales
políticos?; ¿Siendo el Acusado un profesional Universitario, discernió sobre
las consecuencias legales de guardar en su domicilio efectos propiedad de
la Fuerza Armada Nacional?; o ¿Porque decidió guardar los bienes
incautados en su domicilio por tiempo indefinido?; estos planteamiento se
dilucidaron en el desarrollo del debate, y en el mismo nada probó el
Acusado o su Defensor, en su favor, es por eso que consideramos por
unanimidad, que ciertamente el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR
PEREZ, es responsable penalmente de haber actuado como
ENCUBRIDOR en la comisión del delito de Sustracción de Efectos
Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, a tenor de los previsto en el artículo
392 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en intima relación
con lo indicado en el artículo 570 ordinal Io del Código Orgánico de
Justicia Militar, que textualmente dicen:
""Artículo 392. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes:
1. omisiss.
2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento.
3. Omisiss."
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:


















1. Los que sustrajeren, malversaren o
dilapidaren fondos, valores o efectos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2. omisiss
3. omisiss
4. omisiss
5. omisss
6. omissis
7. omissis
8. omissis"
De lo actuado en el juicio oral y público, pudo evidenciarse que los hechos imputados al Acusado relativos al ocultamiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales que ello le traería, de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo uso solo está reservado a ellas y en detrimento de la seguridad y defensa nacional, no fueron definitivamente desvirtuados por el Acusado o su Defensor; sostienen entonces quienes aquí deciden, que en el delito de Encubrimiento se tutelan, por lo menos en parte, los bienes jurídicos afectados por el delito previamente realizado, es decir el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, sin que sea necesario que el Acusado de ser Encubridor haya participado en la Sustracción propiamente dicha, primero porque cualquier modalidad en que se cometa el encubrimiento debe suponer un riesgo o peligro para los bienes sustraídos en el hecho anterior y segundo porque ese riesgo debe ser suficiente como para justificar la intervención de los órganos penales; de igual manera observan estos juzgadores, que en el caso en análisis, no se han presentado causas exculpatorias de la responsabilidad penal, es decir, los actos voluntarios del Acusado nunca se fundamentaron en razones de parentesco, amor, amistad, respeto o gratitud para desvincularlo con el hecho típico y además no puede eximírsele de responsabilidad, por el hecho de que trató de impugnar el procedimiento que trajo como consecuencia la incautación de los bienes objeto de este juicio y mucho menos los relativos a su detención, siendo así las cosas, se debe destacar que en los hechos objeto de juicio, los bienes jurídicamente tutelados son los relativos a la seguridad y defensa de la nación y al bienestar de la colectividad que se vieron afectados por la sustracción de estos y con el uso inadecuado, inseguro e ilegal que el Acusado dio a los mismos, es así que reiteramos firmemente que el Acusado y su Defensor Privado, no pudieron durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de la presente Causa, aportar elementos de convicción que apoyen el




andamiaje de convicción sobre el cual pueda considerarse la inculpabilidad y subsiguiente irresponsabilidad penal en la comisión del delito objeto de este Juicio.
Quienes aquí decidimos entonces llegamos a la convicción de que efectivamente, el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, plenamente identificado en autos, oculto en su domicilio bienes propiedad de la Fuerza Armada Nacional, cuyo uso solo le esta atribuido legalmente a ellas para la protección de la nación y su territorio, ello sin perjuicio de que el mismo no haya consumado el acto de sustracción de tales efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, el cual se perfeccionó cuando se inició la acción de desplazamiento de dichos bienes fuera del amparo de sus tenedores legítimos, en tal virtud este Tribunal Militar Colegiado considera por unanimidad, que efectivamente se encuentra demostrada la responsabilidad penal del Acusado IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, y su responsabilidad penal en el delito de Encubrimiento de la Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, quedando así plenamente demostrados los hechos alegados por la Fiscalía Militar en su Acusación, por lo que el presente Fallo deberá ser CONDENATORIO, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
Con fundamento a todas las consideración que tanto de hecho como derecho se han formulado, el consejo de Guerra de Maracay, actuando como Tribunal Militar de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez cumplidas las formalidades de ley y culminado como fue el presente juicio, considera que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar sentencia y por lo tanto declara CULPABLE al ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.809.653, de 36 años de edad, hijo de Petra Pérez Medrano y de Porfirio Bolívar, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Lomas del Este, Calle Rosarito, Residencias Panorama, Apartamento 1-2, Piso 1, Valencia, Estado Carabobo y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en el sector Ramo Verde, Los Teques, Estado




Miranda, de haber ocultado armas de guerra, munición de guerra y otros efectos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas y por lo tanto responsable de ser Encubridor en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, todo ello de conformidad con las previsiones legales de los artículos 389 numeral 3o y 392 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 570 ordinal Io ejusdem y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS y DOS MESES DE PRISION, conllevando dicha sanción a la aplicación de la pena accesoria contemplada en el ordinal 1 del Artículo 407 ibidem. El computo de la pena que se le impone al ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, se calculó de la siguiente manera: El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal Io del Código Orgánico de Justicia Militar prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de Prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de cinco (05) años de Prisión. Sin perjuicio de lo expuesto y en virtud de que la participación del Acusado en los hechos, lo fue en calidad de "ENCUBRIDOR", este Consejo de Guerra procede a aplicar la reducción de la pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente dispone que a cada Encubridor se le impondrá de la cuarta parte de la pena a la mitad y en vista de que el Ministerio Público Militar no presentó evidencias sobre la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, se hace la rebaja directa en el término medio quedando la pena a imponer en Dos Años y Seis Meses de Prisión, aunado a ello, visto que la Defensa alegó y comprobó en favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica relativa a su comportamiento pre delictual y su buena conducta durante el tiempo que ha durado la persecución penal; este Tribunal Militar considera viable, reducir la sanción en tres meses, luego de la aplicación del numeral 5 del Artículo 399 ejusdem, quedando la pena en consecuencia después de estas rebajas, en DOS AÑOS (02) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIA DE LEY ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 407 EJUSDEM, relacionadas a la inhabilitación política por el







tiempo que dure la pena. Finalmente, este Tribunal Militar de Juicio ACUERDA, que el ciudadano IVES PORFIRIO BOLIVAR PEREZ, continué recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley y remítase la correspondiente, al Circuito Judicial Penal Militar. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay en funciones de Juicio, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008. EL JUEZ PRESIDENTE, SINENCIO MATA LOPEZ CORONEL EL JUEZ PROFESIONAL ENRIQUE PORTAL ELIAS CAPITAN DE FRAGATA LA JUEZ PROFESIONAL LARIZA THEIS FERRER MAYOR. LA SECRETARIA ROSMERY LEON TINEO TENIENTE.