EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Jueves 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa No. CJPM-TM7C-014-08


Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en esta misma fecha, con motivo de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificado en el Artículo 568 Ordinal 1° y 2°, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el Artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, por ser presunto cooperador inmediato de la citada ciudadana, en la comisión de los delitos militares ya señalados, encuadrándose en los Artículos 389 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

Ciudadana MERLIZ ANTONIETA DELGADO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, venezolana, de estado civil casada, fecha de nacimiento 17 de Abril de 1971, de treinta y ocho (38) años de edad, quien manifestó estar domiciliada en Urbanización Santa Elena, carrera 7 con calle 1, Quinta La Marqueseña, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, hija de Maria Elena Isturiz y de Pedro José Delgado, de profesión u oficio Médico; y ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, venezolano, de estado civil casado, fecha de nacimiento 04 de Junio de 1968, de treinta y nueve (39) años de edad, quien manifestó estar domiciliado en Urbanización Santa Elena, carrera 7 con calle 1, Quinta La Marqueseña, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, hijo de Maria del Rosario Delgado Romero y de Francisco Salazar Solórzano, de profesión u oficio Ingeniero Industrial

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De acuerdo al Escrito de Presentación de Imputado y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, los hechos son los siguientes:

“…el día Martes 21 de Octubre del 2008, siendo las 8:15 de la noche, el MT/S. LUÍS EDGARDO GIMÉNEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.903, Oficial de Inteligencia de la 13 de Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, procede a establecer un punto de control en las instalaciones del Hotel “CELIMAR”, ubicado en la carrera 18 entre calles 29 y 30 de esta Ciudad de Barquisimeto, acompañado por los ciudadanos CORONEL JOSÉ JOAQUÍN ASCANIO RIVERO, MT2. CIRILO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ST2. JOSÉ LUÍS TORRES RONDÓN, aunado a que por informaciones suministradas con anterioridad por parte del ciudadano JUAN JOSÉ NOVOA OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.538, propietario del citado hotel (celimar), manifestó haber sido victima de una estafa por parte de una ciudadana de nombre MERLIZ DELGADO UGA, quien portaba uniforme militar de color verde, con botas negras y boina negra, siendo el mismo que usa la Fuerza Armada Nacional, hecho notorio que quedó registrado en circuito cerrado instalado en la parte interna del hotel “Celimar”, en donde se encontraba hospedada dicha ciudadana en compañía del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, manifestándole la citada ciudadana, ser funcionario del Gobierno, que se encontraba haciendo una investigación en este Estado y que también le habían otorgado un cargo en la División de Inteligencia Militar, con facultad para firmar los portes de armas. En vista de la información obtenida, el MTS. LUÍS EDGARDO GIMÉNEZ MATUTE, procede a solicitar ante el Ministerio Público Militar, una orden de allanamiento, con el fin de inspeccionar las habitaciones 11 y 26 ubicadas en la planta baja y primer piso respectivamente del hotel Celimar, donde ambos ciudadanos se hospedaban, como también orden de inspección para el vehículo marca TOYOTA, modelo PREVIA, tipo MINIVAN, color plata, placas AFY-59N. Para el momento de la ejecución de la orden de allanamiento en las habitaciones antes mencionadas, hice acto de presencia acompañado del Consejero de Protección de Menores del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivado a la estadía de menores de edad en las habitaciones objeto de la revisión. Practicado el allanamiento y revisión del vehículo ya descrito, se procedió a incautar un lote de material, especificado en el Acta Policial que se levantó a esos efectos, así como también a la retención del citado vehículo…”

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, interpone ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, Escrito de Presentación de Imputado y Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificado en el Artículo 568 Ordinal 1° y 2°, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el Artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, por ser presunto cooperador inmediato de la citada ciudadana, en la comisión de los delitos militares ya señalados, encuadrándose en los Artículos 389 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 23 de Octubre de 2008, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

DEL DERECHO

Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado y oídas las partes, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones referente a los requisitos para la procedencia de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

PRIMERO: En cuanto a los numerales contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que los delitos precalificados en la presente Causa por el Ministerio Público Militar y por los cuales fundamenta su solicitud, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: En cuanto a solicitud del Fiscal Militar en declarar la flagrancia en la presente Causa, este Tribunal Militar acuerda no pronunciarse al respecto toda vez que, asimismo, la representación fiscal ha solicitado la prosecución del procedimiento ordinaria, por lo que así se decreta la continuación de la investigación por este procedimiento.

TERCERO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público Militar, y es a través del acto conclusivo que el Ministerio Público Militar señalará su autoría o responsabilidad.

CUARTO: Por la gravedad de los hechos ocurridos y la pena probable a imponer de acuerdo a los delitos que precalifica el Ministerio Público Militar, supera las reglas del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de indicación de un lugar de residencia fijo y con fundamento en las máximos de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, este Tribunal considera que existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o la no comparecencia del imputado a los sucesivos actos judiciales y así lo establece el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem, por lo que procede, a la luz del Derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada de considerar los delitos de naturaleza ordinario, este jugador los declara inadmisible, por cuando les aplicable el contenido del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal la declara improcedente, por lo alegado en los numerales anteriores

En consecuencias, considera este Tribunal Militar, que lo ajustado a Derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA y JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, ya identificados en autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificado en el Artículo 568 Ordinal 1° y 2°, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el Artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, por ser presunto cooperador inmediato de la citada ciudadana, en la comisión de los delitos militares ya señalados, encuadrándose en el Artículo 389 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. CUARTO: Se ordena el ingreso del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda. QUINTO: Se ordena el ingreso de la ciudadana MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicada en Los Teques, estado Miranda. SEXTO: Se comisiona para realizar los respectivos traslados al Comando de Guarnición Militar de Barquisimeto. SÉPTIMO: Líbrense Boletas de Encarcelación y de Traslado. Háganse las participaciones correspondientes. OCTAVO: Se acuerda agregar a los autos todas las actuaciones que el Tribunal ha diligenciado y que guardan relación con la presente causa. Háganse las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Hágase como se ordena.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,




ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA