Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008
Causa. No. CJPM-TM7C-020-05
IMPUTADO: Soldado Edicson Eduardo Bravo Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.530.076, de veinticinco (25) años de edad, estado civil soltero, con domicilio en Tarabana II, calle Nº 1, casa Nº 3, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, quien fuera plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B "Juan de Escalona".
DELITO: Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS HECHOS
Revisadas las presentes actuaciones y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Octubre de 2007, en la Causa seguida al ciudadano Soldado Edicson Eduardo Bravo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.530.076 por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
En esta fecha 21 de Octubre de 2008, se celebró Audiencia Especial de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Prueba de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató, que el imputados de autos cumplió a cabalidad con la condición de presentarse cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial, y así se desprende del folio sesenta y tres (63 fte) del Libro de Presentación de Imputados que a tal efecto lleva este Tribunal Militar.
Verificado el cumplimiento del Régimen de Prueba y cedida la palabra al Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto, manifestó:
“Esta representación fiscal, una vez constatado el cumplimiento de la obligación y presumiendo la buena fe del imputado, considera prudente que el Tribunal sobresea la causa conforme con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL DERECHO
El Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, una vez finalizado el plazo o régimen de prueba y verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la Causa. Por otra parte, el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, prevé como causal de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso una vez que haya sido verificado. De manera que lo prudente y ajustado a derecho es Declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia Decretar el sobreseimiento de la Causa
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Soldado Edicson Eduardo Bravo Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-16.530.076 plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Octubre de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
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