EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, Martes 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

Causa No. CJPM-TM7C-012-08

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 14 de Octubre de 2008, con motivo de la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. V-18.532.469, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. V-18.532.469, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, con residencia en Barrio Freddy Franco, calle Colombia, cruce con Terminal, casa Nº 94-33, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-4119529 y 0416-8599482, hijo de María Pastran y de Edgar Mendoza.

DE LA COMPETENCIA

La representación Fiscal le imputa al ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 527 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13-CJPM-025-2008, en contra del ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. V-18.532.469, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa Orden de Apertura No. 7737 de fecha 11 de Septiembre de 2008, emitida por la Guarnición Militar de Barquisimeto (folio 04).

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende que en fecha 01 de Septiembre de 2008 el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, se retardo de un Permiso Vacacional que le fue otorgado por su Unidad de adscripción, sin alegar causa de justificación (folio 11), posteriormente al permanecer más de setenta y dos (72) horas ausente del servicio, es declarado Presunto Desertor el 04 de Septiembre de 2008 (folio 13).

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, comparece ante la Fiscalia Militar Décima Tercera, previa citación librada por ese Despacho Fiscal, con el fin de rendir Declaración en calidad de Imputado, siendo asistido por la ciudadana Defensora Público Militar Abogada Laura Gisela Urdaneta Majano (folio 18 y 19).

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN (folio 21).

En esta fecha 14 de Octubre de 2008 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y una vez realizada la correspondiente Audiencia Oral con motivo de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto, debe resaltar que las Medidas Cautelares Sustitutivas, si bien no constituyen una limitación absoluta del derecho de libertad, ciertamente constituyen una restricción en cuanto a ese derecho.

En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).

Con fundamento a lo señalado y en atención a lo preceptuado en el citado artículo 256 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa:

PRIMERO: Estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que ameritan pena de prisión y cuya acción penal no esta prescrita.

SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios constitucionales le asiste al imputado la garantía de ser procesado en libertad hasta que el Estado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan.

TERCERO: Que el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa Publica no presento objeción a la precitada solicitud. De igual forma hay que considerar que el delito precalificado por la representación fiscal, como lo es la deserción, en el modo de tiempo y lugar en que ocurrió, encierra peligro de fuga, por lo que se requiere mantener el control sobre el imputado y asegurar los fines del proceso. Ahora bien, imponerle al imputado la obligación de presentarse ante este Despacho Judicial y la Prohibición de salida de la Competencia Territorial de este Órgano Jurisdiccional, encierra en si mismo las disposiciones contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la representación fiscal.

CUARTO: En razón de la advertencia del Ministerio Público Militar, sobre el cambio en la calificación Jurídica imputada al precitado imputado en lo referente a los artículos 524 ordinal 4º y 525 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por los artículos 527 ordinal 1º y 528 ejusdem, y que la defensa no presentó alguna objeción por beneficiar a su representado, considera este tribunal procedente la misma, ya que es el primer acto judicial que se realiza, en la cual se está garantizando los principios y garantías procesales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal que asisten en todo momento a la defensa, y en si al imputado. Asimismo, es necesario considerar un lapso de tiempo prudente que le permita a este Tribunal Militar evaluar el comportamiento del imputado en su deseo de someterse al proceso que se le sigue, especialmente entre una fecha y otra.

Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano S/2DO. EDGAR ALEXANDER MENDOZA PASTRAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.532.469, plaza del 412 Batallón Blindado G/J “José Francisco Bermúdez”, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar, contadas a partir de la presente fecha. SEGUNDA: Prohibición de salida de los limites que abarca la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, sin la debida autorización. TERCERA: El observar conducta irreprochable durante el tiempo de permanencia en la Fuerza Armada Nacional, debiendo su Comando Natural remitir a este Tribunal informe conceptual mensual, referente a la conducta del citado profesional Asimismo, se le recuerda al Ministerio Público Militar la necesidad de ajustarse a los lapsos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Octubre de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR


ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC)



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC)


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA