EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO

Causa No. CJPM-TM7C-007-08

Visto el escrito de fecha 13 de Octubre del presente año, presentado por el ciudadano Teniente Nidal Zahi Mahmud Ibrish, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y con sede en Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual Presenta Acusación Formal contra el ciudadano YHOAN PASTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-20.186.162, plaza 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar G/B “Juan Bautista Arismendi”, procesado por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, Homicidio Intencional Simple, artículos 570 ordinal 1º y 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Uso Indebido de Arma de Fuego; y presunto autor del hecho donde perdiera la vida el ciudadano: Francisco Adrián García Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.459, plaza de la misma Unidad. Con fundamento en lo contemplado en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 67, 75, 77, 106 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, pasa a decidir de Oficio y en ese sentido realizado el análisis de las actas observa:

I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos: “En fecha 28 de Agosto de 2008, el ciudadano GENERAL DE BRIGADA MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BRAVO, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Edo. Lara, solicito conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordeno la Apertura de la Investigación Penal Militar, mediante oficio Nº 007359, por la presunta comisión de hecho punible de naturaleza Penal Militar, en contra del ciudadano POLICÍA MILITAR YHOAN PASTOR CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 20.186.162, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, Asignándole el Nº FM13-CJPM-022/2008, de conformidad con el libro de Órdenes de Apertura de Investigación Penal Militar de la Fiscalia Militar Décima Tercera con Sede en Barquisimeto, Edo. Lara, así mismo se hicieron las participaciones de rigor. Este Ministerio Publico Militar, tiene conocimiento que el día 27 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas, se encontraba el MT1 JULIO CESAR SÁNCHEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.561.431, pasando revista a las necesidades logísticas del campamento “CARLO” del Rió Turbio, entrevistándose en ese momento con el STTE JHONNEL JOSÉ ROMERO SIERRALTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.376.678, quien es comandante de dicho campamento, el cual para el momento se estaba trasladando a efectuar el baño (cabe destacar que para la referida acción de higiene debe trasladarse fuera de la carpa a las duchas de campaña) cuando llego el referido Sub Oficial estando en conversación los dos (02) profesionales se escucho una detonación por arma de fuego, seguidamente corrieron al interior de la carpa encontrando al PM YHOAN PASTOR CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 20.186.162, llorando e indicando que se le había disparado en forma accidental la pistola marca TAURO modelo IMBEL serial FCA38763, la cual estaba asignada al STTE comandante del campamento, quien para el momento de salir a ducharse dejo el arma antes descrita, oculta bajo su maletín y el colchón de su cama, luego de este lamentable acto pudieron detectar que el C/2 FRANCISCO ADRIÁN GARCÍA PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.169.459, ( hoy occiso) tenia una herida en la cabeza en la REGIÓN OCCIPITAL DERECHA, producto del incidente de tiro, luego de esto es trasladado inmediatamente al Hospital Central de Barquisimeto DR, ANTONIO MARIA PINEDA, en la camioneta del SOPC antes mencionado, es de resaltar que el PM YHOAN PASTOR CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 20.186.162, quien es responsable por accionar el arma de fuego expreso: “que tomo el arma por curiosidad, una vez que el Oficial se retiro a bañar y explica que la cargo y que luego le saco un proyectil pero la volvió a cargar y por impericia se le acciono el arma con el resultado antes descrito; ratificándose que el arma quedo en un lugar seguro y descargada y que el efectivo militar por imprudencia y desconocimiento del Arma obviando las medidas de seguridad se le activo el arma presuntamente en forma accidental. Es menester dejar asentado en el presente escrito que la victima ingresa en la sala de Emergencias del Hospital Central de Barquisimeto DR. ANTONIO MARIA PINEDA, el día 27 de Agosto del año 2.008, a las 10.57am, presentando una herida producida por el arma de fuego antes descrita, en la cabeza en la REGIÓN OCCIPITAL DERECHA, diagnostico expedido por la DR. BELKYS RAMOS, cabe destacar que la victima de este hecho permaneció recluida hasta las 4.25 horas de la tarde, hora en la que falleció y fue trasladado a la morgue del referido centro Hospitalario.

En fecha 28 de Agosto de 2008, el Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, interpone ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, Escrito de Presentación de Imputado y Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Soldado (EjNB) Yhoan Pastor Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.162, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar G/B “Juan Bautista Arismendi", en atención a las circunstancias del caso anteriormente referidas y por considerar que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C/2do. (EjNB) Francisco Adrián García Plaza, y de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 508 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 29 de Agosto de 2008, se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado y oídas las partes, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones referente a la calificación de flagrancia, a la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por la Defensa Pública Militar y a los requisitos para la procedencia de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: En cuanto a solicitud del Fiscal Militar en declarar la flagrancia en la presente Causa, este Tribunal Militar acuerda no pronunciarse al respecto toda vez que, asimismo, la representación fiscal ha solicitado la prosecución del procedimiento ordinaria, por lo que así se decreta la continuación de la investigación por este procedimiento. SEGUNDO: Este tribunal considera que no es la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa ya que recién se inician las investigaciones por parte del Ministerio Público Militar y es a través de ella que se determinará la intención o no por parte del imputado en cometer el hecho. TERCERO: En cuanto a los numerales contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que los delitos precalificados en la presente Causa por el Ministerio Público Militar y por los cuales fundamenta su solicitud, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. CUARTO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público Militar, y es a través del acto conclusivo que el Ministerio Público Militar señalará su autoría o responsabilidad. QUINTO: Por la gravedad de los hechos ocurridos y la pena probable a imponer de acuerdo a los delitos que precalifica el Ministerio Público Militar, supera las reglas del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las máximos de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, este Tribunal considera que existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o la no comparecencia del imputado a los sucesivos actos judiciales, por lo que procede, a la luz del Derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencias, este Tribunal Militar Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Soldado (EjNB) Yhoan Pastor Castillo, ya identificado en autos, y ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda.

En fecha 24 de Septiembre del presente año, se recibe Escrito de Solicitud de Prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal Militar Décimo tercero con sede en Barquisimeto, y se fija Audiencia para el 25 de Septiembre de los corrientes a las 08:00 horas.

En Fecha 25 de Septiembre del presente año se acuerda la solicitud de prorroga y se le otorgan quince (15) días para presentar el acto conclusivo antes del 14 de Octubre de 2008.
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II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito alega y solicita:

“…PRIMERO: El Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Edo. Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Solicita sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos, previstos y sancionados en los artículos 405 del código penal; Articulo 570 Ord.1 y 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, de los Delitos De HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aprecia este Juzgador que en fecha 27 de Agosto de los corrientes el ciudadano Soldado Yohan Pastor Castillo, ya identificado incurrió presuntamente en la comisión de un delito contra las personas tipificado en el Código Penal Venezolano, contra la humanidad del ciudadano que en vida se llamara C/2do. Francisco Adrián García Plaza, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.164.459, plaza de la misma unidad militar 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar G/B “Juan Bautista Arismendi” del Ejército Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deja leer en las actas de Investigación que hasta el momento a elaborado el Ministerio Público Militar con sede en Barquisimeto. De esta manera el Ministerio Público Militar en fecha 13 de Octubre del presente año, consignó ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional sendo escrito en la que hace la presentación de la Acusación Formal del ciudadano Soldado Yohan Pastor Castillo y mediante el cual le imputa la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405 del código penal; Articulo 570 Ord.1 y 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo que activo de inmediato a este órgano jurisdiccional y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato que el fundamento legal de la imputación fiscal hace mención a la concurrencia de delitos de Naturaleza Penal Ordinario y Penal Especial, por lo que a todas luces se hace imperativo la aplicación de los artículos 67, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto señalan:

Artículo 67: “Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”. (subrayado nuestro)

Artículo 75: “...Si alguno de los Delitos Conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción Penal Ordinaria...”. (énfasis añadido).

Artículo 77: “...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo; mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....”. (énfasis añadido).


De igual manera se debe tener presente el contenido del Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto indica:

“...La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...”. (énfasis añadido).

En este orden de idea, se cita el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…” (énfasis añadido).


Con fundamento en la normativa previamente analizada y salvaguardando el Debido Proceso y los Principios Constitucionales y Procesales que rigen la materia, por tratarse de delitos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano vigente, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar de Oficio la Incompetencia del Tribunal en razón de la Materia, para conocer de la causa presentada por el Ministerio Público Militar de Barquisimeto, y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por los hecho y los argumentos de derecho antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA De Oficio La Incompetencia del Tribunal por razón de la Materia para conocer los hechos donde perdiera la vida el ciudadano C/2do. Francisco Adrián García Plaza, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.164.459, a consecuencia de una herida causada por arma de fuego, presuntamente ocasionada por el ciudadano YHOAN PASTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-20.186.162, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar G/B “Juan Bautista Arismendi”, hecho donde el Ministerio Público Militar con sede en Barquisimeto presento en esta fecha el respectivo acto conclusivo. En consecuencia: 1º) SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el Artículo 67, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002; 2º) Se ordena mantener recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda al ciudadano YHOAN PASTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-20.186.162, quedando a la orden del Tribunal de Control que se avoque al conocimiento de la causa. 3º) Líbrese comunicación al Centro Nacional de Procesados Militares, e infórmese de la presente decisión. 4º) Háganse las participaciones correspondientes. 5º) Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de Octubre de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,


ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL
EL SEC. JUD. (ACC)


LUIS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TECNICO DE PRIMERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC)



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA