EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Lunes 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
Causa No. CJPM-TM7C-011-08
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Lunes 13 de Octubre de 2008, con motivo de la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-22.194.042, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio, Negligencia y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3º, 534, 538 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-22.194.042, venezolano, de Veintitrés (23) años de edad, soltero, plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B “Juan de Escalona”, con residencia en Tarabana II, Urbanización Alí Primera, calle 6, casa Nº 72, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, hijo de Nilda Yasmira Aldana León y de Luís Guillermo Valero Gutiérrez.
DE LA COMPETENCIA
La representación Fiscal le imputa al ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio, Negligencia y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3º, 534, 538 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Mayo de 2008, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13-CJPM-074-2006, en contra del ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-22.194.042, por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio, Negligencia y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3º, 534, 538 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa Orden de Apertura No. 3637 de fecha 09 de Mayo de 2008, emitida por la Guarnición Militar de Barquisimeto (folio 04).
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende que “…en fecha 06 de Abril de 2008 el ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, se encontraba de guardia como oficial de inspección por el sector “C” del 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B "Juan de Escalona" (folio 15), al recibir segundo turno de ronda (folio 16), entro a la cuadra del personal femenino de la precitada unidad castrense, ya que el poseía las llaves de dicha habitación y procedió a despertar a la ciudadana C/2do. Sara Johann León Barraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.263.514; y se la llevo hasta el baño del dormitorio, continuando de esa forma el precitado imputado, a bajarse el pantalón obligando a que le practicara el sexo oral, valiéndose de la ocasión y aprovechándose de que la mencionada Tropa Alistada se encontraba también en estado de embriaguez ya que ese día (domingo 06 de abril del 2008) había estado en casa de su familia ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual la C/2 Sara Johann León Barraez, al momento del acto no pudo percatarse que el ciudadano S/2do. Luís Yoelvis Valero Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.194.042, había grabado con la cámara de su teléfono celular el hecho acontecido y descrito acto sexual todo esto sin el consentimiento de ella…” (folio 1 y 2).
En fecha 02 de Julio de 2008, el ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, comparece ante la Fiscalia Militar Décima Tercera, previa citación librada por ese Despacho Fiscal, con el fin de rendir Declaración en calidad de Imputado, siendo asistido por el ciudadano Defensor Público Militar Teniente de Navío Ramón Clemente Pire Suárez.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA.
En esta fecha 13 de Octubre de 2008 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y una vez realizada la correspondiente Audiencia Oral con motivo de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto, debe resaltar que las Medidas Cautelares Sustitutivas, si bien no constituyen una limitación absoluta del derecho de libertad, ciertamente constituyen una restricción en cuanto a ese derecho.
En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).
Con fundamento a lo señalado y en atención a lo preceptuado en el citado artículo 256 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa:
PRIMERO: Estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que ameritan pena de prisión y cuya acción penal no esta prescrita.
SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios constitucionales le asiste al imputado la garantía de ser procesado en libertad hasta que el Estado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan.
TERCERO: Que el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hay que considerar que los delitos precalificado por la representación fiscal, como el Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio, Negligencia y Contra el Decoro Militar, en el modo de tiempo y lugar en que ocurrieron, encierra peligro de fuga por la posible pena a imponer, por lo que se requiere mantener el control sobre el imputado y asegurar los fines del proceso. Razón por la cual se considera prudente imponerle al imputado la obligación de presentarse ante este Despacho Judicial cada quince (15) días, prohibición de salida de la Competencia Territorial de este Tribunal, los cuales encierran en si el contenido de los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la representación fiscal. Asimismo, visto el contenido de las actas es necesario imponer otra obligación como lo es la contemplada en el numeral 6º ejusdem de Prohibición de mantener contacto o alguna relación con la presunta victima C/2. Sara León, hasta que dure el presente proceso Penal Militar.
CUARTO: Que la Defensa en razón de lo solicitado por el Ministerio Público Militar de la imposición de Medidas Cautelares no presenta objeción, pero solicito que se debe considerar el posible cambio de algunos delitos imputados a su defendido, ya que no encuadran con la norma sustantiva penal militar. En razón de este pedimento de la defensa este Tribunal señala que estamos en la fase de Investigación de este proceso, y que de conformidad con los artículos 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo en esta oportunidad procesal muy prematuro advertir sobre un posible cambio de Calificación Jurídica al Ministerio Público Militar, y además debatir materia de fondo.
Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano S/2DO. LUÍS YOELVIS VALERO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.194.042, plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B “Juan de Escalona”, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad, Abandono de Servicio, Negligencia y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3º, 534, 538 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar. SEGUNDA: Prohibición de salida de la Competencia Territorial de este Órgano Jurisdiccional, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERA: Prohibición de mantener contacto o relación alguna con la C/2 Sara León Barraez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.514, plenamente identificada en la causa, hasta que finalice el presente proceso penal militar. Asimismo, se le recuerda al Ministerio Público Militar la necesidad de ajustarse a los lapsos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece días del mes de Octubre de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC)
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
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