REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de octubre del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000311
ASUNTO : FP01-R-2008-000311

Asunto Nº 1C-VCM-095
PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA N° FP01-R-2008-000311 1C-VCM-095
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Con Competencia en Materia de delitos
de Violencia Contra la Mujer
Puerto Ordaz – Estado Bolívar
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. ANGEL FERNANDO
VELASQUEZ VELIZ
Defensor Privado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NOHEMY SALAZAR
Fiscal Tercera Del Ministerio Publico Puerto Ordaz
IMPUTADO: LUIS JOSE BOLIVAR SAMBRANO
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
DELITO: VIOLENCIA PISCOLOGICA
ilícito previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres libre de una Vida sin Violencia
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000311, Contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil Por el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR SAMBRANO, procediendo en su condición de imputado en la presente causa, y asistido por el profesional del derecho Ángel Fernando Velásquez Veliz; proceso judicial seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres libre de una Vida sin Violencia; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2008, emitida en ocasión a auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello con ocasión al acto de Audiencia de Presentación, en donde acordara procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 08 d Agosto del año en curso, con ocasión al acto de Audiencia de Presentación, acordó a favor del ciudadano procesado LUIS JOSE BOLIVAR SAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva; apostillando el A quo en su providencia entre otras cosas lo de seguida escriturado:

“(…) Finalmente una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO Con relación a la solicitud de nulidad planteada, observa del Acta de Investigación Policial cursante al folio cinco (05) (…) se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual según consta en actas obedeció a la denuncia formulada por la ciudadana Miara Yanet Bolívar Sambrano(…)
SEGUNDO: A objeto de verificar si el Ministerio Publico acredito suficientes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que del Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos (…) así como del acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Maira Bolívar Sambrano, así como el Acta de imposición de los Derechos de los imputados, oficio dirigido al Servicio de Emergencia 171 Bolívar, al igual que consta en actas las respectivas notificaciones de las imposiciones de medidas de protección dictada por el Ministerio Publico (…) se observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA (…) el cual comporta conductas activas y pasivas tendientes a desmojara la autoestima de la victima, que no requiere Medicatura Forense (…) en la audneica la ciudadana victima ha reiterado al denuncia uy maniesta que el ciudadano Luis Bolivar, es la persona que ha realizado la conducta que lo compromete como presunto autor del delito y como quiera que de las actas y ni de la declaraciones aportadas por la ciudadana Maira Bolívar, se desprende elemento alguno que haga presumir la participación del ciudadano Napoleón Bolívar Zambrano, este JUZGADO ADMITE LA PRECALIFICACION DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, con relación al ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR SAMBRANO, y con respecto al ciudadano NAPOLEON BOLIVAR SAMBRANO, no se evidencia la existencia de delito alguno, por l que se acuerda LIBERTAD SIN RESTIRCCIONES (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En tiempo hábil para ello, el ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR SAMBRANO, procediendo en su condición de imputado en la presente causa, y asistido por el profesional del derecho Ángel Fernando Velásquez Veliz; proceso judicial seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres libre de una Vida sin Violencia; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión anteriormente transcrita alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)
Ahora bien ciudadano Presidente de la Corte de apelaciones, el caso es que, en el desarrollo del Acto de la Audiencia Oral la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, al no tener la experticia medico forense como medio de prueba fundamental respecto de las agresiones físicas aludidas desvirtuó su proceder y presente oficio de fecha 06 de Agosto de 2008 dirigido al Director de Emergencia del 171 para que la ciudadana MAYRA YANET BOLIVAR SAMBRANO, sea incorporada a la lista de victimas en peligro (…) con estos elementos probatorios impuso a mis defendidos por el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, manifiestamente la actividad probatoria debe estar conformada por un numero de elementos de convicción que en el caso que nos ocupa vemos la carencia de los mismos, si el Ministerio Publico imputa o preceptualiza los hechos como violencia psicológica debe partir de una fundamentacion que seria la prueba científica que en esta circunstancia seria un estudio avalado por un profesional en el área de psicología y psiquiatría (…)

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solcito a esta honorable corte de apelaciones por usted representada declara SIN LUGAR la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer (…) “


DE LA PONENCIA PARA LA RESOLUCION AL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jimenez, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez estudiadas con plétora las actuaciones procesales que preceden mediante la Apelacion incoada y en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible el principio de debido proceso y tutela judicial efectiva no escoltan la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela, en una declaratoria de nulidad del mismo, ello con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina a un vicio no denunciado por el apelante; vicio este que al sólo hallarse presente en la decisión, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento.

Aprecia la Alzada que el auto que se recurre esta fechado con data 08 de Agosto del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, ello con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada por ante el referido Tribunal, en donde por una parte se decreto en contra del ciudadano José Luís Bolívar Sambrano, procesado en al presente causa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva, por existir a criterio del Juez Aquo suficientes elementos de convicción para el decreto de la mentada medida; y por otro lado, se declara a favor del ciudadano Napoleón Bolívar Sambrano, procediendo en su condición de encausado Libertad Sin Restricciones, en razón de que no se evidencia de las actuaciones que preceden delito alguno cometido por su persona; misma situación que causo un estado de inconformidad por parte del primero de los mencionados, por cuanto a su criterio, se le violento el debido proceso a su persona.

Con el objeto de verificar tales aseveraciones, este Tribunal se traspola a las actuaciones remesadas a este Tribunal de Alzada, advirtiendo, que al momento de fundamentar su providencia lo realiza bajo la premisa de que en la celebración de la presentación de los imputados ut supra existían en las actas que conforman la causa bajo nuestro estudio, suficientes elementos que hagan comprometer la responsabilidad del ciudadano José Luís Bolívar Sambrano, como el autor del delito que sindicara el Ministerio Publico, y que lo ajustado seria a su parecer el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva con presentación periódica de cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y en relación al ciudadano Napoleón Bolívar Sambrano, no se evidencia existencia del delito alguno, sin desvirtuar de esta forma, en cuanto al segundo de los mencionados, la denuncia ejercida por la victima en casi sub examinis ciudadana MAIRA YANETH BOLIVAR, en contra del mismo, ubicada en las actuaciones que conforman el cuaderno separado, obteniendo en primer termino con dicha proveniencia una violación a las garantías procesales por cuanto no podría otorgársele al ciudadano José Luís Bolívar Sambrano una Medida Cautelar Contentiva de la Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con una presentación cada cuarenta y cinco días (45) pues seria contranatura al procedimiento penal y a los actos procesales, y mas aun cuando el caso se encuentra en la primera etapa del proceso esta es la fase investigativa, toda vez que la Legislación prevé una presentación periódica del encausado pero esta será proporcionada de acuerdo a los parámetro que estipula la Ley y sobre todo en su materia especial.

Prendado a lo anterior, si bien es cierto, el ministerio público atribuye a los imputados de autos la incursión en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y dicho delito lo sindica a los ciudadanos procesados ut supra de manera igual, y existiendo denuncia por parte de la victima Maira Bolívar, en contra de los ciudadanos por ordenes paralelas, menos cierto no lo es, que mal podría dictársele a uno Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y al otro Libertad Sin restricciones cuando lo acreditado es que de las actuaciones que conforman la causa bajo estudio van encaminada en contra un delito tipificado en la novísima Ley de la Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libré de Violencia denominado como ya se ha dicho Violencia Psicológica, y que tales actuaciones describen el comportamiento de los ciudadanos José Luís Bolívar y Napoleón Bolívar en contra de la victima en el presente caso, ubicando con ello que la Jurisdicente dentro del fallo objeto de impugnación, no encuadra la relación de hecho y de derecho con respecto a la participación de los imputados anteriormente mencionados en la correría del delito señalado, y por su parte encuadro la acción desplegada por uno de ellos y así mismo expreso que existe en la causa un estado de Flagrancia por cuanto fueron aprehendidos dentro de los veinticuatro (24) horas que prevé la mentada la Ley para que exista el Estado de Flagrancia, luego de haber sido interpuesta la denuncia por parte de la victima, y solo decir en relación a Napoleón Bolívar que no existe delito alguno cometido por su persona; lo que podría llamarse una omisión de pronunciamiento o la inmotivación de la decisión, pues uno de los principios primordiales que deben establecer Jueces bien de instancia o de Alzada es plantear fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el o los imputados han participados de alguna manera en dicho delito, condición que constituye el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, y a la persona a la cual se le ha dañado denominada victima.

A tales efectos, este Tribunal de Alzada, tiene a bien en expresar que la palabra víctima se refiere a la persona que sufre o es lesionada en su cuerpo o en sus bienes por otra. En esta inteligencia la víctima sufre física, psicológica y socialmente a consecuencia de la agresión a la que es sometida. En la materia hay un concepto generalizado internacionalmente que entiende como “víctimas” a las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

Con relación a la violación del derecho al debido proceso que se evidencia en las Actas Procesales que acompañan el expediente, debe esta Corte destacar que tal derecho constituye un conjunto de garantías, que amparan a los ciudadanos que intervienen en un sumario penal y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

En este mismo orden de ideas cabe señalar a fin de corroborar la aseveración del Jurisdicente lo que respecto al ejercicio de sus funciones le compete, de acuerdo con extracto de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nº 733 de fecha 07-0337, donde entre otras cosas indica: “…En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y en contradicción de las partes y si la presencia de juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento u de archivo fiscal (…) Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, es decir, no incurrir en vicios que puedan atentar contra normas que regulan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En ilación lógica de lo antes expuesto y comparando lo anterior con el fallo cuestionado, observa este Tribunal que la juzgadora emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, pues el mismo reza: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; (negrillas y cursivas de la Sala), no sólo basta con remitirse a las actas policiales que acompañan el expediente, el Juez debe exponer su razonamiento; en razón de ellos tiene a bien esta Sala traer a colación Extracto de Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 23-03-07, Exp. 06.0518. Sentencia Nº 93:

“…La motivación comprende la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, esta referido a la obligación de los jueces , tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de la alegado en el recurso de apelación segundo en caso (…) el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento lógico podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia de Presentación génesis de la causa en estudio, ello conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-

D I S P OS I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida en fecha 08 de Agosto del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ello con ocasión al acto de Audiencia de Presentación, en donde acordara procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva al ciudadano LUIS JOSE BOLIVAR SAMBRANO; proceso judicial seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres libre de una Vida sin Violencia.

En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 173, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).


Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Ponente


EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF V.

CAUSA N° FP01-R-2008-0000311
Asunto de Control 1c-vcm-095
AJJ/MCA/GQG/CR/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012008000635