REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000201
ASUNTO : FP01-R-2008-000201
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. 2M-1034
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABOG. DARWIN GARCIA Y MARCOS BECERRA (Defensores Privados)
ACUSADOS: JULIO CESAR GUTIERREZ y HECOR JAVIER VELASQUEZ.
DELITO SINDICADO: ROBO DE VIHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 2M-1034, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el ABG. DARWIN GARCIA Y MARCOS BECERRA, Defensores Privados, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fueren condenados los acusados JULIO CESAR GUTIERREZ y HECOR JAVIER VELASQUEZ por la comisión del delito ROBO DE VIHICULO AUTOMOTOR.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual donde fueren condenados los acusados JULIO CESAR GUTIERREZ y HECOR JAVIER VELASQUEZ por la comisión del delito ROBO DE VIHICULO AUTOMOTOR:
“…(Omissis)… No existen dudas para este Juzgador unipersonal, que estamos en presencia de los mismos dos sujetos que portando armas de fuego despojaron a su victima del vehículo de su propiedad (…) concatenando la deposición de la victima y los dos funcionarios aprehensores, tales como: ELIOMAR VENTURA CURRA PARRA y VICTOR JOEL PATRIZ BERMUDEZ, con la declaración rendida por el funcionario: GAMAR JOSE DAZ SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenemos que este empleado del Cuerpo Técnico de Investigación, fue quien recibió el procedimiento, tanto del los imputados como del vehículo incriminado, demostrándose con ello, la existencia que el bien objeto del delito hasta ese momento estaba en posesión de los imputados, sumándose a la anterior declaración, la deposición del experto: ANDEL SANCHEZ PEREZ, quien dejo constancia que le practicó Experticia de Reconocimiento al Vehículo (…) en la persecución observaron que iban dos personas y que estos sujetos son los mismos que fueron aprehendidos por ambos funcionarios donde el funcionario VICTOR JOEL PATRIZ BERMUDEZ, depuso que detuvo dentro de l vehículo al acusado HECTOR VELASQUEZ quien era el conductor y el funcionario VENTURA CURRA PARRA, aprehende a GUTIERRES BECERRA JULIO CESAR, cuando iba a saltar hacia una vivienda. Estas deposiciones demuestran que ambos encausados se encontraban dentro del vehículo, en posesión del mismo, para el momento de la detención. Con la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y público, aunado a que los encausados son detenidos a poco de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo incriminado, ello a todas luces indica que fueron detenidos infraganti, toda vez que el hecho del despojo, ocurrió mas o menos entre las dos y cuarenta a tres y treinta de la tarde del día 06 de Julio de 2.007, y los encausados fueron aprehendidos mas o menos a los treinta minutos después de cometer el hecho (…) DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02 (…) Primero: CONDENA, a los ciudadanos: JULIO CESAR HUTIERREZ BECERRA (…) y HECTOR JAVER VELAZQUEZ VASQUEZ (…) a cumplir la pena de (08) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…(Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, los ABGS. DARWIN GARCIA Y MARCOS BECERRA, Defensores Privados; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 18 de Abril de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“… (Omissis)… PRIMERA DENUNCIA: Violación del debido proceso e incorporación de una prueba obtenida ilícitamente producto del árbol prohibido, por cuanto se pudo comprobar en el Juicio Oral y Público seguido a nuestra Representada, que los testigos de la Visita Domiciliaria (allanamiento) efectuado por los funcionarios del C.I.C.P.C., que resultaron ser los ciudadanos ESTHER EUNICE DURAN CAMPO y JOSE JAVIER ROJAS COA, plenamente identificados, no estuvieron presentes en el procedimiento y fueron apersonados a la vivienda objeto9 del allanamiento posteriormente a la entrada de los funcionarios ELI TORRES, ROSSANA GOMEZ y JESUS MARIA LORETO SALAZAR. (…) En ese sentido se solicita la Nulidad Absoluta de la Recurrida, con fundamento en artículo 452 numeral 4 (…) SEGUNDA DENUNCIA: Artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P- Contradicción en la motivación de la Sentencia. Esta situación se deriva del contenido de la misma que establece en el aparte intitulado: “MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DE LA CAUSA” (…) Cabe destacar, que la recurrida explana la identificación del Juzgado, así como de todas las partes, y de seguidas intitula cuatro (04) Capítulos y la Definitiva. (…) la recurrida cae en contradicción por cuanto no pormenoriza separadamente, ni mucho menos hace alguna referencia que pueda determinar con precisión cuáles hechos fueron Probados y cuáles no; lo que conduce a una Indefensión y por ende, nuestra Representada no puede conocer los hechos que fueron acreditados y probados en el Juicio Oral y Público con los cuales se le estableció que estuvo comprometida, involucrada e individualizada en la conducta punible. (…) PETITORIO. De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone en tiempo hábil Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada por el Juzgado 3º de primera Instancia (…) en contra de la Acusada MAYRA ALEJANDRA SALAAR VILLARROEL y LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO, identificados en autos, fundamentando el presente recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 ibidem., y una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 454 al 456 lo declare Con Lugar en toda y cada una de sus partes, y Anule la Recurrida ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público a lo estipulado en el artículo 457 idem (sic)… (Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación, la Abogada JAIRO CHACON; ejerció formalmente contestación, donde refuta lo siguiente:
“… (Omissis)… En la segunda denuncia los defensores señalan que existe contradicción en la motivación de la sentencia. En este sentido el Ministerio Público igualmente considera, que los recurrentes en su argumentaciones en sus argumentaciones incurren en falsos supuestos alejados de la realidad y de la verdad de lo que ocurrió durante el debate y hacen señalamientos que no se corresponden con el contenido de la decisión recurrida. (…) Para concluir Ciudadano Magistrados, considera esta Representante del Ministerio Público, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde condenó a los acusados a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, esta ajustada a derecho y en ningún momento se evidencia que haya habido violación alguna de algún preceptos jurídico que hagan posible que hagan posible anular el fallo y mucho menos aun declarar con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos defensores. (…) PETITORIO. En consideración a lo precedente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DARWYNS J. GARCIA VELASQUEZ Y MARCOS ALEXANDER BECERRA, con fundamento en los artículo 2, 7 26 y 334 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 451 y 452 numerales 1º, 20 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha quince de Octubre del Dos Mil Ocho (15/10/2008), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra de los acusados JULIO CESAR GUTIERREZ y HECOR JAVIER VELASQUEZ.-
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados Darwin García y Marcos Becerra, en su condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados Gutiérrez Becerra Julio Cesar y Velásquez Vásquez Héctor Javier, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-05-08; cotejado ello con el escrito de contestación incoado por el ciudadano Abogado Jairo Chacón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Extensión Territorial Puerto Ordaz; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los reclamantes, por las razones que seguidamente se explanan.
Los quejosos en apelación fundamentan su escrito recursivo en los numerales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto como primera denuncia la violación a las normas relativas al juicio oral, violación a los principios de inmediación y concentración del debate oral y violación por falta de aplicación a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 17, 104, 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; como segunda denuncia invocan la contradicción existente en la Motivación de la Sentencia Condenatoria en razón de que no se corresponden los hechos probados con la calificación jurídica y como tercera y ultima denuncia invocan violación de la Ley por Inobservancia de los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En razón de lo anterior, se hace menester para quienes suscriben la presente, apuntar criterio reiterado por este Tribunal de alzada en relación a las solicitudes formuladas por las partes en su escrito recursivo, observándose al respecto, que la Defensa Privada, Abg. Darwin García y Marcos Becerra, fundan su rescisión en los ordinales 1º 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, nuestra ley adjetiva penal, es taxativa cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”; es decir, mal pueden los apelantes, fundar el recurso en el primer y segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, solicitando la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión carente de vicios y de la misma manera, invocar en su escrito el cuarto ordinal, que acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, aunado a que, para alegar, este supuesto “…inobservancia de una norma jurídica...”, debe el recurrente estar conforme con los hechos acreditados ya fijados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-05-06, la cual expresa: “…La recurrente en la presente denuncia alega la violación de los artículos 84 y 460 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”; situación esta, que se contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en los numerales 1º y 2º de la norma señalada, alegando violación de normas relativas a la oralidad, concentración e inmediación del juicio oral y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, solicitando la nulidad de la misma, aunado a que, para los recurrentes esperar un pronunciamiento del Juez de Juicio, siendo este el cambio de calificación jurídica, es una situación tacita que debe la defensa estar conforme con la participación de sus defendidos dentro de un hecho punible y en razón de ello apuntan un cambio de calificación del delito, es decir, aprueban la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes apuntan como ya se dijo, la presunta violación de principios de la inmediación por la suspensión del debate, en atención a ello debemos establecer ciertas diferencias entre lo que es diferimientos y suspensión, al respecto diferir es fijar una nueva fecha correspondiente a un acto que estaba ya pautado, en razón de que el mismo no pudo efectuarse por motivos ajenos o no al órgano jurisdiccional, como por ejemplo, incomparecencia de alguna de las partes o que el Tribunal se encuentre sin despacho por motivos justificados, claro esta que estas circunstancias deben estar dadas antes de la Apertura del debate. Ahora bien, la suspensión de un acto se genera cuando ya se ha iniciado un evento determinado, siendo el caso que no ocupa el Juicio Oral, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, decisión de fecha 03/12/2003, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, Exp. 02-2685, la cual apunta: “…Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En razón de lo anterior, pudo percatarse esta Alzada respecto al caso que nos ocupa, que para la fecha 12-02-2008 se encontraba fijada la apertura del debate oral y público, cuyo debate sería presenciado por la Abg. Yuleima Chacín, Juez Segunda de Juicio para la fecha, el cual no fuere celebrado porque la victima no fue debidamente notificada, motivo por el cual se difiere y se fija nuevamente para el día 07-03-2008, fecha en la que se avoco al conocimiento de la presente el Abg. Arsenio López, en virtud de la rotación anual de jueces, no llevándose acabo el juicio por ausencia de los imputados que no fueron trasladados siendo nuevamente diferida, por lo que se fija para el día 07-04-2008, fecha en la que se dio inicio al juicio oral, presenciado de la misma manera por el Abg. Arsenio López, como Juez Segundo en funciones de Juicio, siendo suspendido por incomparecencia de la victima quien estaba debidamente notificada fijándose para el día 10-04-2008, fecha en la que es suspendido nuevamente el debate por solicitud de la representación Fiscal, dejándose para el día 14-04-2008, fecha en la que es diferido el debate por motivos de la Defensa, fijándose entonces para el día 16-04-2008, donde no se celebra por incomparecencia de los medios de prueba suspendiéndose entonces por lo que es fijado para el día 21-04-2008, fecha en la que es diferida por la ausencia de los imputados para el día 25-04-2008, data en la que finalmente se suspende a petición de la defensa fijándose el juicio para el día 29-04-2008, donde se llevo acabo el juicio llegando a su conclusión. Ahora bien, como se desprende de lo anterior los actos que fueron prorrogados en las fechas 12-02-2008 y 07-03-2008, fueron actos de diferimiento donde no se había aperturado el debate oral, asimismo se extrae que los actos prorrogados una vez iniciado el debate son meramente suspensivos y mal llamados diferidos, en razón de que iniciado el debate como ya se dijo no pueden diferirse actos, solo pueden ser suspendidos o aplazados para continuar con el curso del debate; no obstante, el juzgador no sobrepaso el limite de los diez días entre un acto y la fijación del otro una vez aperturado el debate, además de ello, motivó las razones de los diferimientos y suspensiones a los fines establecer a las partes razonadamente el fundamento de la paralización del debate. En virtud de ello y de fundamentar lo ut supra señalado, es necesario traer a colación sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, sentencia Nº 61 de fecha 0-03-2007, la cual apunta: “…El texto legal no expresa el número de veces que pueden darse, lo que sí establece el artículo 336, es que en caso de los aplazamientos diarios, el Juez Presidente fijará la hora en que continuará el debate, sin referirse a la fecha, bajo el entendido de que será al día hábil siguiente; pero en el caso de las suspensiones, el tribunal deberá luego de decidirlas, anunciar el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como citación para todas las partes. Ahora bien, al examinar el expediente se constató que en este caso, el juicio se inició el 3 de marzo de 2006 a las dos de la tarde, se evacuaron dos testigos y se aplazó la audiencia a las 6:00 de la tarde; continuaron el 9 de marzo de 2006 a las 8:30 am, se evacuaron otros dos testigos y se suspendió la audiencia a la 1:30 de la tarde; continuaron con el juicio el día 15 de marzo de 2006 a las 8:30 de la mañana; se evacuaron tres testigos, y “por lo avanzado de la hora”, se suspendió el juicio, continuaron el 22 de marzo de 2006 a las 8:30 de la mañana; por acuerdo entre las partes, se dieron por reproducidas las pruebas documentales, se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas y se expusieron las conclusiones correspondientes. Como se puede observar, el presente juicio se inició el 3 de marzo de 2006 y concluyó el 22 de marzo de 2006, para una duración total de 13 días hábiles; durante este tiempo se celebraron cuatro audiencias de manera distanciada y no de manera consecutiva como señala la ley, porque al parecer, el Tribunal de Juicio tiende a confundir los aplazamientos diarios con las suspensiones. Es decir, el Tribunal de Juicio hace un mal uso de los procedimientos establecidos en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prolonga los aplazamientos diarios, cuando la ley señala que deben hacerse consecutivamente, confundiendo así estos “aplazamientos” con las suspensiones, que como ya se refirió, sólo proceden en los casos contemplados en los ordinales del 1° al 4° del artículo 335 eiusdem. Sin embargo, esta Sala considera que en el presente caso no es procedente la nulidad del juicio, ya que si tomamos en cuenta que la sumatoria de los días transcurridos entre audiencia y audiencia, es decir, de las “suspensiones”, da un total de diez días hábiles; que es el lapso máximo de duración de las suspensiones, razón por la cual esta Sala considera que el juicio no se interrumpió, de manera que no se verificó la falta de concentración y continuidad alegada por el recurrente…”.
Al respecto el artículo 335 establece:
Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Aunado a lo anterior, se pudo constatar del recuento extraído de las actuaciones remesadas a esta Alzada, que el Juzgador a quo quien presenció la apertura del debate fue aquel que presencio el transcurso del debate oral hasta su conclusión, siendo de esta manera el receptor y analizador de las pruebas evacuadas por las partes en el proceso, en virtud de ello se desprende que no se ha violado el principio de inmediación como lo señalan los recurrentes. Observando quienes suscriben la presente en relación a uno de los principios procesales que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento…”; en acatamiento a ello, se reitera que no existe violación alguna del principio señalado, por el tribunal recurrido.
Ahora bien, observado lo anterior, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al fallo impugnado cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por los recurrentes no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que los censores al tachar de yerro la decisión objeto de apelación toda vez que la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, constatando entonces del texto de la recurrida que la misma apunta lo siguiente: “…No existen dudas para este Juzgador unipersonal, que estamos en presencia de los mismos dos sujetos que portando armas de fuego despojaron a su victima del vehículo de su propiedad (…) concatenando la deposición de la victima y los dos funcionarios aprehensores, tales como: ELIOMAR VENTURA CURRA PARRA y VICTOR JOEL PATRIZ BERMUDEZ, con la declaración rendida por el funcionario: GAMAR JOSE DAZ SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenemos que este empleado del Cuerpo Técnico de Investigación, fue quien recibió el procedimiento, tanto de los imputados como del vehículo incriminado, demostrándose con ello, la existencia que el bien objeto del delito hasta ese momento estaba en posesión de los imputados, sumándose a la anterior declaración, la deposición del experto: ANDEL SANCHEZ PEREZ, quien dejo constancia que le practicó Experticia de Reconocimiento al Vehículo (…) en la persecución observaron que iban dos personas y que estos sujetos son los mismos que fueron aprehendidos por ambos funcionarios donde el funcionario VICTOR JOEL PATRIZ BERMUDEZ, depuso que detuvo dentro de l vehículo al acusado HECTOR VELASQUEZ quien era el conductor y el funcionario VENTURA CURRA PARRA, aprehende a GUTIERRES BECERRA JULIO CESAR, cuando iba a saltar hacia una vivienda. Estas deposiciones demuestran que ambos encausados se encontraban dentro del vehículo, en posesión del mismo, para el momento de la detención. Con la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio oral y público, aunado a que los encausados son detenidos a poco de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo incriminado, ello a todas luces indica que fueron detenidos infraganti, toda vez que el hecho del despojo, ocurrió mas o menos entre las dos y cuarenta a tres y treinta de la tarde del día 06 de Julio de 2.007, y los encausados fueron aprehendidos mas o menos a los treinta minutos despues de cometer el hecho …”. Constatado el texto anterior se observa que el juzgador a quo fundamenta su decisión concatenando de manera lógica lo dicho por los funcionarios aprehensores así como por la víctima aunado a que deja asentado como se da el supuesto de la flagrancia en el presente asunto, lo que permite a este Tribunal de alzada tener una apreciación clara de cómo el Juzgador artífice de la decisión recurrida eslabona de manera eficaz el hecho con el derecho, y sostiene que el supuesto de flagrancia radica en que los encausados se encontraban dentro del vehículo, en posesión del mismo, para el momento de la detención, aunado a que los encausados son detenidos a poco de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo, indicando entonces que fueron detenidos infraganti, toda vez que el hecho del apoderamiento, ocurrió mas o menos entre las dos y cuarenta a tres y treinta de la tarde del día 06 de Julio de 2.007, y los encausados fueron aprehendidos mas o menos a los treinta minutos después de cometer el hecho, tal y como lo señala el Juzgador a quo. Ante circunstancia, este Tribunal colegiado con apego a la norma establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y al criterio de nuestro máximo tribunal, convalida el accionar del Tribunal de instancia toda vez que la norma es taxativa cuando apunta: “…Artículo 248. °Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”; observándose entonces que el juzgador artífice de la decisión recurrida, encuadra con la suficiente ilación, los hechos en la norma anteriormente citada.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, respecto a la Flagrancia, en decisión de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2816, el cual apunta: “…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (…) Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (…) Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”
Además de ello, se observo de la recurrida que el juzgador a quo relación sus fundamentos de hechos y de derechos en correcta relación con los hechos que el Tribunal estimo acreditados, señalando entonces que: “…B) Deposición del funcionario VICTORI JOEL PATRIZ BERMUDEZ (…) “Estábamos patrullando y nos informaron por el 171 que se habían robado un carro, luego vimos un carro con las características aportadas y le hicimos cambio de luz y picaron caucho y se fueron, haciendo caso omiso, pedimos apoyo por que hicieron caso omiso y se presento una persecución como por media hora, después interceptamos al vehículo en una vereda y aprehendimos al chofer y copiloto”. De la anterior deposición se obtiene que el funcionario quien practica la aprehensión de los encausados, señala coherentemente tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos e individualiza a ambos acusados como las personas contra las cuales se inicio la persecución policial en virtud de la denuncia interpuesta por la victima (…) probándose asimismo, que los referidos justiciables fueron vistos sorprendidos y detenidos in fraganti en posesión del vehículo incriminado momentos después de haberse cometido el hecho. Por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición rendida en sala por el aludido testigo. (…) c) El testigo ELIOMAR VENTURA CURRA PARRA (…) manifestó: “Eso fue el seis de Julio como a las dos y cincuenta de la tarde, estaba con mi compañero y nos informaron que habían despojado a una señora de su vehículo, vimos el vehículo y le prendimos la luz e hicieron caso omiso y empezó la persecución y después mi compañero agarro uno y yo al otro”. De la anterior deposición igualmente se obtiene que el funcionario quien practicaba la aprehensión de los encausados, señala coherentemente tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos y es conteste con la declaración rendida por el otro funcionario, esto es, VICTOR JOEL PATRIZ BERMUDEZ, en el sentido de que individualiza a ambos acusados como las personas contra las cuales se inició la persecución policial en virtud de la denuncia interpuesta por la victima (…)probándose asimismo, que los referidos justiciables fueron vistos sorprendidos y detenidos in fraganti en posesión del vehículo incriminado momentos después de haberse cometido el hecho. Por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición rendida en sala por el aludido testigo (…) d) Por su parte el testigo CHARLES PERNIA LASCARRO, manifestó: “eso fue el seis de julio del año pasado, yo soy taxista y veo un carro rojo y estaban dos policías y al rato pasa un joven y lo agarran y le cayeron a golpes, una señora y un señor moreno le decía al funcionario que no lo mataran, el funcionario le dio un golpe al policía, el funcionario echó un tiro al aire y empezó la pelea entre policías y personas del lugar, una señora le dio con un palo a un policía, eso fue lo que vi”. Ellos iban pasando y los agarraron. Yo fui a llevar a una señora de pasajero, por que soy taxista, eso era como a las dos y media. Ellos venían caminando y los tiraron al suelo. (…) De la anterior deposición observa el Tribunal que dicho testigo se contradice, toda vez que en su declaración inicial expone que “AL RATO PASA UN JOVEN Y LO AGARRAN”, omitiendo el testigo la identidad de esa persona, luego aplicándole argumento a contrario a esta deposición se obtiene de lo percibido por el testigo taxista que ambos imputados no andaban juntos para el momento de la detención, ya que en su declaración así lo hace entender a este juzgador, cuando expuso “AL RATO PASA UN JOVEN Y LO AGARRAN”, y posterior a ser repreguntado afirmó: “ELLOS IBAN PASANDO Y LOS AGARRAN… ELLOS VENIAN CAMINANDO Y LOS TIRARON AL SUELO…” (…). evidentemente que a juicio de quien decide, se aprecia un total adulteramiento de la declaración, que conduce obligatoriamente a desestimar el dicho del testigo, por no merecerle fe al Tribunal y como consecuencia de ello, no se le da valor probatorio (…) e) El testigo ROBERT ANTONIO MANRIQUE, manifestó que: “El seis de Julio, yo estaba en mi casa, oí unos gritos y empezó a salir toda la comunidad, yo me le fui encima a un policía y le lancé un golpe a uno, después me querían meter preso a mi también, esos muchachos iban saliendo del barrio, no estaban haciendo nada malo, y se los llevaron, eso fue todo. Ellos iban caminando por el lugar, no estaban dentro del vehículo. Yo estaba dentro de la casa y oí el grito y Salí y vi que los muchachos iban a distancia del carro. Cuando yo Salí ya los policías tenían aprehendidas a estas personas. A uno lo tenían con la cara tapada al otro lo llevaban para atrás de una casa. Ahora bien, el mencionado testimonio supra, no le concibe fe, ni convicción de certeza al sentenciador, toda vez que el referido deponente de acuerdo a su deposición no presenció por lo menos el hecho específico del JUSTO MOMENTO la detención de los encausados, como consecuencia de la persecución, pues nótese que el testigo expuso en sala “CUANDO YO SALI YA LOS POLICIAS TENIAN APREHENDIDOS A ESTAS PERSONAS” LUEGO RESULTA A TODAS LUCES CONTRADICTORIO PARA ÉSTE Juez Unipersonal, que si los funcionarios quienes practicaron la detención de los acusados –según deposición del declarante- “ya” los tenían aprehendidos cuando éste salio”, es insostenible por argumento a contrario, que también haya visto al mismo tiempo a los acusados caminando por el lugar antes de ser aprehendidos. (…) Por virtud del razonamiento que antecede, éste Tribunal desestima el dicho del testigo, por no merecerle fe y en consecuencia no le dispensa valor probatorio…” de lo anterior se extrae, como el Juzgador artífice de la decisión recurrida da valor probatorio a las deposiciones realizadas por los funcionarios ya que se desprende de dichas exposiciones que guardan estrecha relación con lo alegado por la víctima, a diferencia de lo expuesto por los testigos, toda vez que se observó en la recurrida tal como lo señala el Juez sentenciador que las deposiciones de tales testigos resultan contradictorias, por lo que el mismo las desestima sin poder darles valor probatorio alguno, circunstancia esta que debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones convalidar en apego a las normas inherentes al debido proceso.
En relación a la tercera denuncia, valen las consideraciones señaladas en la parte final de la página numero ocho (08) de la presente decisión y lo explanado por el juzgador en el punto referido a la segunda denuncia (inmotivación del fallo) donde quedara claramente establecida que el juzgador no advirtió cambio de calificación jurídica como era su facultad porque quedó convencido y así plasmó que el hecho delictivo era el atribuido en la acusación, esto es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por lo que el Juzgador a quo apunta: “…Una vez terminada la fase probatoria y hecho el análisis respectivo de cada uno de los medios probatorios judicializados, los cuales fueron apreciados conforme a la Sana Critica, de acuerdo con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal concluye en lo siguiente: El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dispone: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad (…) Este Tribunal aprecia que se encuentra plenamente probado el hecho punible, así mismo como la autoría de los acusados, toda vez que quedo plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público…”.
En la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abogados Darwin García y Marcos Becerra, en condición de Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados GUTIÉRREZ BECERRA JULIO CESAR, Venezolano C.I.: 18.513.643 y VELÁSQUEZ VÁSQUEZ HÉCTOR JAVIER, Venezolano C.I.: 18.3373993. En consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. BERENICE MALDONADO
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