REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Octubre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-4823
ASUNTO : FP01-R-2008-000338
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000338
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS. DARWIN JOSÉ BISLICK y ROBERT GONZÁLEZ, Defensores Privados.
IMPUTADOS: SÁNCHEZ JHONATAN SIMÓN, SUÁREZ JOSÉ LUÍS y MUÑOZ CASTRO ELEAZAR JOSÉ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FRANCISCO EZEQUIEL ÁVILA ROMERO, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000338, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los ciudadanos Abogs. Darwin José Bislick y Robert González, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados SÁNCHEZ JHONATHAN SIMÓN, SUÁREZ JOSÉ LUÍS y MUÑOZ CASTRO ELEAZAR JOSÉ, en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23/09/2008, en ocasión a solicitud de Revisión de Medida formulada por los apelantes; y la cual fuese declarada denegada por el A Qu0.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23-09-2008, el Juzgado 5º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitió pronunciamiento en ocasión a solicitud de Revisión de Medida formulada por los apelantes; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) en el presente caso el Ministerio público, formula acusación en contra de los ciudadanos SANCHEZ JHONATAN SIMÓN, SUÁREZ JOSÉ LUÍS, Y MUÑOZ CASTRO ELEAZAR JOSÉ, POR CONSIDERARLOS INCURSOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO (…) (…) concluyéndose en esta primera petición que los motivos que originaron la privación de libertad de estos ciudadanos se mantiene inalterable, no variando las circunstancias que señalan los defensores, que solo podrán ser valoradas en el juicio oral y público, si en la audiencia preliminar se considera que la acusación del Ministerio Público, reúne las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado sostienen los ciudadanos defensores que la acusación fue presentada extemporáneamente, señalando a ese respecto que en fecha, once de Agosto del año en curso, solicitó una prórroga para presentar la acusación en el presente caso, solicitud que fue hecha en tiempo hábil, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la audiencia para el 15 de agosto a las tres de la tarde, precisamente cuando estaban iniciándose las vacaciones judiciales, aunado a esto para ese entonces había una toma de los internos y familiares de estos en el Internado Judicial, acordando quien preside este Tribunal realizar la Audiencia de prórroga donde el ciudadano fiscal manifestó que la solicitud entre otras cosas, obedecía a que la defensa solicitó que se le declararán una serie de testigos de importancia para demostrar la verdad de los hechos, la Audiencia se hizo con la presencia del ciudadano representante del Ministerio Público, y en la cual no asistieron los ciudadanos defensores privados de los imputados, como tampoco hubo traslado desde el internado judicial del Estado Bolívar por la situación de auto secuestro que se vivía en esa institución, considerando lo más prudente acordar la prórroga solicitada de quince días, por los razonamientos expuestos por el ciudadano fiscal (…) presentando el representante de la vindicta pública su escrito acusatorio n fecha 22 de agosto del años en curso dentro del término de la prórroga acordada por este Tribunal, por lo que la acusación para lo que para quien firma (sic) el presente acto fue presentada dentro de la prórroga acordada por este tribunal, por lo que se niega igualmente la solicitud de revisión de medidas a favor de los ciudadanos SÁNCHEZ JHONATAN SIMÓN, JOSÉ LUÍS SUÁREZ Y ELEAZAR JOSÉ MUÑOZ, A QUIENE SE LES ACUSA DEL DELITO DE Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, los Abogs. Darwin José Bislick y Robert González, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados SÁNCHEZ JHONATHAN SIMÓN, SUÁREZ JOSÉ LUÍS y MUÑOZ CASTRO ELEAZAR JOSÉ; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión que data de fecha 23-09-2008; de la siguiente manera:
“(…) Es el caso Honorables Magistrados que en fecha: 20-07-08, se realizó la Audiencia de Presentación de nuestros representados, quedando los mismos debidamente privados de la libertad, por decisión de ese mismo Juzgado, siendo el término de los Treinta días (30) a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19-08-08, sin embargo el Ministerio Público ha solicitado al Tribunal a-quo, en fecha 11-08-08, se fije la Audiencia Especial para Solicitar Prórroga, en atención a que aun faltan diligencias y pruebas que practicar en la presente investigación, solicitud ésta que el Tribunal acordó fijar para el día: 15-08-08, la solicitada audiencia Especial, para darle cumplimiento a lo que establece el Quinto aparte de la mencionada norma adjetiva, el cual establece textualmente lo siguiente: “En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”(…) sin embargo, esta Audiencia no fue posible realizarse por cuanto el Máximo Tribunal de Justicia decretó las Vacaciones Judiciales a partir de la precitada fecha, hasta el próximo 15-09-08, inclusive, con carácter vinculante y obligatorio para todos los Tribunales del Territorio Nacional, sin embargo honorables magistrados esta defensa hizo acto de presencia en horas de la mañana, el recinto del Tribunal Quinto de Control, y luego de sostener entrevista con el Secretario de Sala Jesús Ibirmas, quien para ese día fungía como secretario titular de dicho Despacho, este confirmó que por cuanto a partir de ese momento comenzaban las vacaciones judiciales, ese Juzgado no iba a disponer dar Despacho y en consecuencia que esperáramos una nueva notificación por parte del Tribunal, a los fines de realizar dicha audiencia especial de prórroga. Ahora bien honorables magistrados, esta audiencia especial de prórroga, tiene por finalidad oír al imputado o en su defecto a si defensor a los fines de establecer su derecho al proceso, aunado a ello a la fundamentación o motivación por el cual el Ministerio Público solicita dicha prórroga, sin embargo el Tribunal a quo, en ausencia tanto de los Imputados como de la Defensa procedió a hacer esta Audiencia Especial de Prórroga, en presencia solamente del Fiscal del Ministerio Público y del Juez, AUDIENCIA ESTA LA CUAL NO SE MATERIALIZÓ, por cuanto no estuvimos presentes ni los imputados ni la defensa, omitiéndose el derecho a la Defensa así como a la participación o derecho a ser oídos que tiene los imputados tal como lo establece la norma (…) sin embargo honorables Magistrados el Ministerio Público teniendo como fecha tope o máxima para presentar la acusación el día: 19-08-08, presentó la acusación en fecha: 22-08-08, es decir tres (03) días después de vencido el lapso de los treinta días que establece la norma adjetiva para presentar dicha acusación, mas aun Honorables Magistrados el tribunal a-quo, tendiendo aún el día Lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de Agosto del año en curso, para HABILITAR el tiempo necesario para realizar dicha Audiencia Especial de Prórroga, siendo que aún en esos tres días todavía tenía oportunidad el Tribunal de celebrar y oír a las partes procesales y celebrar la audiencia como lo establece la Ley, omitió fijar la misma y en consecuencia consideró que la celebrada a espalda de la Defensa y de los Imputados, esta quedaría realizada o confirmada por el precitado Tribunal de Control (…) En tal sentido, considera quienes suscriben, que le es dado al juez decretar una medida menos gravosa tal como lo establece el artículo 250 en su sexto aparte a los imputados, a lo cual no les hayan sido presentada acusación, considera esta Defensa que aún y cuando el Ministerio Público haya presentado su Escrito de Acusación en la presente causa, esta debió haber sido DECLARADA EXTEMPORÁNEA, por el Tribunal a-quo, por cuanto fue presentada Tres días después de vencer los treinta días que establece dicha norma, razón por la cual esta Defensa EJERCE FORMAL APELACIÓN en contra de NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que dictara el Aludido Tribunal Quinto de Control en fecha 23-09-08, en contra de nuestros representados (…)
PETITORIO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida y decrete la nulidad de la audiencia especial de prórroga realizada por el Tribuna la a-quo, en fecha 15-08-08, y en consecuencia les sea decretada las medidas cautelares sustitutiva de la libertad, a que fueran omitidas por el referido tribunal (sic) (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que en el mismo la representación de la Defensa apelante expone entre sus denuncias el motivo por el cual este Tribunal procede a declarar la Nulidad del fallo recurrido, razón por la cual no se atenderá a las otras delaciones allí previstas, dando entonces cabida a la declaración de Ha Lugar el Recurso de Apelación, y subsiguiente Nulidad tanto del fallo objeto de apelación, como del acto de Audiencia Especial de Prórroga celebrada en detrimento del dispositivo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 173, 190, 191 y 195 Ejusdem.
Se percibe entonces, tal y como lo aseveran los apelantes, la violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a ser oído que establecen los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez 5º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, celebró en fecha 15-08-2008, en ausencia de los imputados (quienes no acuden por imposibilidad en su traslado dado a que el recinto donde se encuentran recluido se hallaba bajo situación de huelga), y de la Defensa apelante (quien se encontraba debidamente notificada) la audiencia para la decisión sobre la concesión de la referida prórroga, tal como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Yuxtapuesto a ello, se ubica tal actuación como una violación de carácter Constitucional, pues ésta transgresión al debido proceso, cercenó la oportunidad de ejercer la defensa, toda vez que no se escuchó ni a los imputado, ni a la defensa que los asiste.
Prendado a lo anterior, es oportuno para este Órgano Colegiado, traer a colación el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, con data 15-07-2004, expediente 04-0140, el cual es del siguiente tenor:
“(…) la Sala observa que desde el momento en que se inició la investigación contra los mencionados imputados hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley…
Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De la trascripción parcial del fallo jurisprudencial otrora descrito, se puede advertir, que tanto la Legislación Penal, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prevén un lapso para que el Director de la Investigación, es decir el Fiscal del Ministerio Público, realice los trámites de investigación, y si el caso lo amerita solicitar la fijación de una Audiencia Especial de Prórroga por parte del Tribunal A Quo, debiendo ésta realizarse con la presencia tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y del encausado, y si fuere el caso, de la presunta víctima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogs. Darwin José Bislick y Robert González, Defensores Privados, procediendo en asistencia de los ciudadanos procesados SÁNCHEZ JHONATHAN SIMÓN, SUÁREZ JOSÉ LUÍS y MUÑOZ CASTRO ELEAZAR JOSÉ, en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23/09/2008, en ocasión a solicitud de Revisión de Medida formulada por los apelantes; y la cual fuese declarada denegada por el A Qu0; en consecuencia, se ANULA el mentado fallo recurrido, así como el írrito acto de Audiencia Especial de Prórroga previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los arts. 191 y 195 Ejusdem, una vez verificada la contravención a los dispositivos Constitucionales 21, 26, 44, 49 y 257; ordenándose como corolario el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Función de Control de esta ciudad distinto al que presenciare el acto de audiencia anulado y que igualmente emitiera el pronunciamiento objetado de fecha 23/09/2008. Se deja vigente la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraban sujetos los encausados antes de la celebración del acto procesal que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000338
|