REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 28 de Octubre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2M-1040
ASUNTO : FP01-R-2008-000246


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesado: RAMÓN VENTURA
MUÑOZ AFANADOR.
Delito: VIOLACIÓN.
Fiscal del Ministerio Público: Abogs. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, Fiscal 13º del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa (Recurrente): Abog. JANNETH MOTA MORÁN, Defensa Pública Penal Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000246, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. Janneth Mota Morán, Defensa Pública Penal Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Ramón Ventura Muñoz Afanador, por la presunta comisión del ilícito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 28-05-2008 y publicada in extenso en fecha 12-06-2008; y mediante la cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-05-2008, el Tribunal 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 12-06-2008, y mediante el cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado Ramón Ventura Muñoz Afanador, por la presunta comisión del ilícito de Violación; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) Así las cosas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público, éste Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente, en el tipo penal por el cual el acusador fiscal formuló acusación, lo cual es, el delitos de VIOLACIÓN (…)
La doctrina ha denominado a este tipo penal como delito oculto, ya que el sujeto activo para su perpetración procura no tener ningún tipo de testigos del hecho, sino por la propia víctima, es decir, el sujeto activo no se expone a su reconocimiento por parte de la colectividad, si no que se resguarda para que no le vean cometiendo el hecho. Siendo esto así, le vínculo entre víctima y testigo en el presente caso se da perfectamente, en virtud de que si bien es cierto que la niña (…) señala “que eses día él la acompañó para la bodega, le dijo algo y le metió algo por detrás”, para este Tribunal el dicho de la víctima constituye prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado, máxime cuando el hecho deshonroso ocurre en el estacionamiento detrás de la sede de la Comisaría Policial, de esa ciudad, en el entendido de que este tipo de Estacionamiento donde guardan las patrullas, precisamente a las 6:30 am, por máximas de experiencia permanecen en sus espacios de aparcamiento solitarios, es decir, sin concurrencia de persona, por motivo de la hora, toda vez que los mismos comienzan a funcionar generalmente a partir de las 8:30 am, salvo excepciones.
Estos tipos delictuales deben cumplir con un requisito para determinar su comisión, tal como lo es la violencia o amenaza que debe sufrir el sujeto pasivo al momento de consumarse el hecho, estando en el presente caso llenos en su totalidad en virtud de que tanto de la declaración de la Médico Forense Dra. DARLEY LÓPEZ, como del Reconocimiento Médico por ésta suscribió, se evidencia que no descarta los hechos denunciados por la Madre de la menor, ciudadana: LISBE COROMOTO y el padre, ciudadano: LUCIO CIRO, ya que la experto ilustró al Tribunal argumentando que en la parte genital de la niña no había lesiones, pero hacia la parte ano rectal se encontró aumento de volumen, por lo se estima que esa región fue sometida a la presión del pene y producto de esa penetración se produjo la fisura por lo que se llega a la conclusión que la niña, presenta signo de violación contra natura reciente.
De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 27 de Agosto de 2.007, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 06:30 am, detrás de la sede de la Comisaría Policial, en un lugar destinado para una construcción, cercano al estacionamiento, donde meten las patrullas, de la Ciudad del Manteco, el ciudadano: MUÑOZ AFANADOR RAMÓN VENTURA, clandestinamente sometió a la menor (…) y abusó sexualmente de ella, por vía contranatura, lo cual se corrobora con la propia declaración de la víctima, cuando afirmó en Sala que él (Ramón Ventura Muñoz Afanador), la llevó para (…) la obligó a quitarse la ropa y le hizo algo por detrás, siendo armonizada esta deposición por la medre de la menor, esta es, LISBE COROMOTO MUÑOZ, quien observó para ese momento la ausencia de la víctima en el kiosco, donde se encontraba trabajando desde las seis de la mañana, preparando las empanadas y picando los aliños, encontrándose presente el acusado, quien se ausentó del lugar conjuntamente con la menor, invitándola bajo engaño a la bodega, manifestando la madre que después de una búsqueda, ella regresó a trancar el kiosco para salir a buscar a la niña, pero que venían juntos uno detrás del otro, aunado a ello, la menor –expreso su progenitora- soltó el llanto y le dijo lo que “RAMÓN LE HABÍA HECHO”. Las anteriores declaraciones se concatenan con la deposición rendida por el padre de la niña, ciudadano LUCIO CIRO SUÁREZ, quien inmediatamente se apersonó al sitio del hogar común al ser llamado telefónicamente por la progenitora de la niña, y se entera del hecho por cuanto la propia menor, le manifestó que “Ramón Ventura le metió algo duro por el recto”.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones de la niña-víctima, quien en todo momento se mantuvo clara en su declaración y explicó en términos sencillos cómo el día 27 de Agosto de 2.007, cuando se encontraba en el kiosco con su mami y su hermana, “él” (refiriéndose al acusado RAMÓN VENTURA MUÑOZ AFANADOR), la llevó por la mano obligada (…) la obligó a quitarse la ropa y le hizo algo por detrás que le dolió, que llegó al Kiosco con él y él le dijo –afirmó la niña- que “NO DIJERA NADA A SU MAMA POR QUE LO IBAN A LLEVAR A LA LOPNA”. Aunado a ello, la menor manifiesta que el sitio donde la llevó estaba solo (…) configurándose el delito de VIOLACIÓN, en virtud de tratarse de una niña de sólo siete (07) años de edad, para el momento de la ocurrencia del hecho delictuoso, afectando así su moralidad sexual y realizándose la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal contra natura.
No existieron dudas para éste Tribunal sobre la convicción de la veracidad del testimonio de la niña, De otra parte, su declaración fue conteste con la de la ciudadana LISBE COROMOTO MUÑOZ y del padre de la menor, ciudadano: LUCIO CIRIO SUÁREZ (…) coincidiendo así con lo expuesto por la Médico Forense DARLENY LÓPEZ, quien expuso que HACIA LA PARTE ANO RECTAL de la niña, se encontró aumento de volumen, POR LO QUE SE ESTIMA QUE ESA REGIÓN FUE SOMETIDA A LA PRESIÓN DEL OENE Y PRODUCTO DE ESA PENETRACIÓN SE PRODUJO LA FISURA, POR LO QUE SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA NIÑA PRESENTA SIGNO CONTRA NATURA RECIENTE, no obstante, este dicho coincide con lo expuesto por el Médico LUIS RENDÓN SOLORZÁNO, quien exhibió una exposición mediante la cual expresó: que fue el primero que atendió a la niña, así mismo cuando practicó la evaluación colocaron el ano conforme a las agujas del reloj y vieron que tenía laceraciones a la hora doce y hora seis, que estas lesiones eran recientes y las heridas como tal deberían desaparecer en un lapso de seis a nueve días, así mismo el exámen físico y diagnóstico en la paciente, presentó “DOLOR EN EL RECTO POR VIOLACIÓN SEXUAL Y LESIONES FÍSICAS”, fusionándose estas declaraciones con la deposición rendida por la experto BETZY VERA, quien al dejar constancia de que se le practicó experticia a un pantalón y una pantaleta, se determinó la presencia de sangre y semen, quedando demostrado en sala que estamos en presencia de la ropa íntima de la niña, POR VIRTUD DE LA CADENA DE CUSTODIA QUE LA RESGUARDA (…) el sospechoso, al ausentarse del sitio, ello generó suspicacia en los padres de la niña, quienes comparecieron a interponer la denuncia, ante la Comisaría Policial correspondiente, y fue capturado posteriormente por la autoridad policial, integrada por los funcionarios: CARVAJAL ROJAS VÍCTOR FRANCISCO Y MAROLLO ROSALIO ANTONIO; quienes fueron contestes en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión, por lo que a juicio de quien decide, la aludida detención fue en CUASIFLAGRANCIA, por que inmediatamente después de la denuncia formulada por los padres de la víctima, se procedió a emprender la búsqueda del sujeto en cuestión, logrando avistarlo en el sector Cruz Verde del Manteco, siendo aprehendido entre las 7:00 u 8:00 de la noche y una vez detenido, dieron noticias de ello al Ministerio Público (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Janneth Mota Morán, Defensa Pública Penal Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Ramón Ventura Muñoz Afanador, por la presunta comisión del ilícito de Violación; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta e motivación, por las razones que a continuación se expondrán:
A) En el capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, el tribunal a quo se limitó a hacer transcripción del artículos 374 del Código Penal, así como los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No señaló de manera minuciosa los hechos que consideró, demostrados en el juicio oral y público, por cuanto no hizo un señalamiento de manera específica, clara y detallada que hechos probatorios se desprendieron de los testimonios rendidos, ni el por qué llegó a tal convicción.

B) En cuanto a la Motivación, el Tribunal se limitó a hacer una narración de los hechos que consideró probados en el juicio oral, extrayendo de la imaginación el juez, circunstancias que no fueron demostradas por prueba alguna en el juicio, toda vez que se cortó o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a los efectivamente se manifestó en el Juicio, toda vez que optó por transcribir las declaraciones testimoniales ofrecidas por los expertos, testigos y funcionarios policiales durante su intervención en el juicio oral, más no valoró las mismas (…) adicionalmente no hace la valoración del dicho del experto forense; inclusive, es de resaltar que la Experticia efectuada a las prendas de vestir que portaba la víctima, a pesar de contar el órgano instructor de la causa con los métodos y reactivos para determinar si el material de naturaleza hemática era de procedencia animal o humana, y/o de hombre o mujer, no se llevó a cabo, lo cual pudo haber aportado mayor claridad e iluminación al juzgador, aunado a ello, era imprescindible la práctica de pruebas comparativas sobre el grupo sanguíneo y seminal (…)

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY

Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa el primero y en forma positiva el segundo (…)
Se hace necesario señalar que la Fiscalía del Ministerio Público acusó a mi patrocinado por la comisión del delito de VIOLACIÓN (…) Sin embargo, no presentó la Representación de la Vindicta Pública como evidencia, al menos un testigo presencial, tampoco presentó el examen de los fluidos seminales, hematológicos, de ADN (…) todos los cuales pudieron haberse llevado a cabo (…) creándose obviamente una duda razonable en relación a la vinculación del acusado con el delito cometido (…)
Por otra parte, es indispensable precisar que en la presente causa se realiza una aprehensión ilegal, toda vez que los dos funcionarios aprehensores, CARVAJAL ROJAS VÍCTOR FRANCISCO y MAROLLO ROSALIO ANTONIO, son contestes en afirmar categóricamente que no disponían de una orden de aprehensión, mucho más grave es el señalamiento y pública confesión, que es absolutamente normal y es costumbre, entre ellos que detengan libremente a las personas y posteriormente proceden a participar a los Fiscales del Ministerio Público (…) es necesario precisar que estos funcionarios, tenían conocimiento del hecho desde horas de la mañana, siendo en horas de la noche el procedimiento de aprehensión de mi defendido, pero en ese lapso de tiempo y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador otorga bajo casos excepcionales, la posibilidad que el Ministerio Público solicite en caso de extrema necesidad y urgencia, de solicitar ante el Juez de Control, la autorización por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, circunstancia ésta que en la presente causa no fue llevado a cabo, siendo que según los dichos de los aprehensores el mismo se encontraba en casa de un familiar del mismos sector (…)

TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN E INOBSERVANCIA DE LA LEY

Falta de Motivación

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación (…) el tribunal no expuso los motivos por los cuales, al momento de determinar la pena imponer, lo hace aplicando el término medio y no el límite inferior, aun y cuando la Defensa, ala exponer sus conclusiones, manifestó que el acusado poseía buena conducta predelictual, determinada por el hecho de no poseer antecedentes penales ni registro policial alguno, así como que era persona de intachable conducta moral; siendo que l Ministerio Público no solicitó la aplicación de agravante alguna prevista en el Código Penal.
En efecto, de la lectura del fallo impugnado se desprende lo inmotivado de la decisión, al no haberse exteriorizado, para el conocimiento de las partes y de los terceros, las razones que llevaron al juzgador a aplicar la pena en su término medio, pues si bien el artículo 37 del Código Penal dispone que normalmente la pena se aplicará en su término medio, el mismo artículo establece que se la reducirá al límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes que, en el presente caso, fueron debidamente expuestas por la Defensa (…)

Inobservancia de la Ley

De conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el a quo incurrió en el vicio de violación de la ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal.
En efecto, la Defensa, como acaba de ser señalado, indicó en sus conclusiones, aún y cuando alegó la inocencia de su defendido, señaló que el acusado no registraba antecedentes penales ni registro policial alguno, lo que ha debido llevar al juzgador a aplicar la pena en su límite inferior, tomando en consideración que no fueron alegadas por el Representante del Ministerio Público circunstancias agravantes, con las cuales compensar la atenuante señalada (…)

PETITORIO

Con mérito en los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, se solicita ante esta Corte de Apelaciones, se admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido, se revoque la decisión recurrida de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la decisión que corresponde (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como primera denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así que merece especial atención, que el Tribunal no hace la valoración del dicho del experto forense.

La Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.


Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, es decir, Violación, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la transcripción de segmentos de la motivación del fallo apelado:

“(…) De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 27 de Agosto de 2.007, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 06:30 am, detrás de la sede de la Comisaría Policial, en un lugar destinado para una construcción, cercano al estacionamiento, donde meten las patrullas, de la Ciudad del Manteco, el ciudadano: MUÑOZ AFANADOR RAMÓN VENTURA, clandestinamente sometió a la menor (…) y abusó sexualmente de ella, por vía contranatura, lo cual se corrobora con la propia declaración de la víctima, cuando afirmó en Sala que él (Ramón Ventura Muñoz Afanador), la llevó para (…) la obligó a quitarse la ropa y le hizo algo por detrás, siendo armonizada esta deposición por la (…)”.

Asimismo, al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí valora el dicho del experto forense, y ello se verifica del transcrito texto:

“(…) Estos tipos delictuales deben cumplir con un requisito para determinar su comisión, tal como lo es la violencia o amenaza que debe sufrir el sujeto pasivo al momento de consumarse el hecho, estando en el presente caso llenos en su totalidad en virtud de que tanto de la declaración de la Médico Forense Dra. DARLEY LÓPEZ, como del Reconocimiento Médico por ésta suscribió, se evidencia que no descarta los hechos denunciados por la Madre de la menor, ciudadana: LISBE COROMOTO y el padre, ciudadano: LUCIO CIRO, ya que la experto ilustró al Tribunal argumentando que en la parte genital de la niña no había lesiones, pero hacia la parte ano rectal se encontró aumento de volumen, por lo se estima que esa región fue sometida a la presión del pene y producto de esa penetración se produjo la fisura por lo que se llega a la conclusión que la niña, presenta signo de violación contra natura reciente (…)”.

En lo que atañe a lo inscrito por la apelante como 2º denuncia de su escrito recursivo, señalando que el Tribunal recurrido incurrió en violación de la Ley conforme al art. 452.4 del Código Orgánico Procesal, por inobservancia del dispositivo 13 Ejusdem, vulnerándose a su parecer los principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material, reseñándose así:

“(…) Se hace necesario señalar que la Fiscalía del Ministerio Público acusó a mi patrocinado por la comisión del delito de VIOLACIÓN (…) Sin embargo, no presentó la Representación de la Vindicta Pública como evidencia, al menos un testigo presencial, tampoco presentó el examen de los fluidos seminales, hematológicos, de ADN (…) todos los cuales pudieron haberse llevado a cabo (…) creándose obviamente una duda razonable en relación a la vinculación del acusado con el delito cometido (…)
Por otra parte, es indispensable precisar que en la presente causa se realiza una aprehensión ilegal, toda vez que los dos funcionarios aprehensores, CARVAJAL ROJAS VÍCTOR FRANCISCO y MAROLLO ROSALIO ANTONIO, son contestes en afirmar categóricamente que no disponían de una orden de aprehensión, mucho más grave es el señalamiento y pública confesión, que es absolutamente normal y es costumbre, entre ellos que detengan libremente a las personas y posteriormente proceden a participar a los Fiscales del Ministerio Público (…) es necesario precisar que estos funcionarios, tenían conocimiento del hecho desde horas de la mañana, siendo en horas de la noche el procedimiento de aprehensión de mi defendido, pero en ese lapso de tiempo y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador otorga bajo casos excepcionales, la posibilidad que el Ministerio Público solicite en caso de extrema necesidad y urgencia, de solicitar ante el Juez de Control, la autorización por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, circunstancia ésta que en la presente causa no fue llevado a cabo, siendo que según los dichos de los aprehensores el mismo se encontraba en casa de un familiar del mismos sector (…)”.


La Alzada debe acotar, que en cuanto al hecho cierto de no contarse en este proceso judicial con un testigo presencial que avale el dicho de la víctima; se hace imperioso exponer que el mismo no es de carácter impositivo, ya que siendo el ilícito en estudio, el de Violación, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es ilusorio, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso de marras, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, así como con las experticias realizadas a las prendas de vestir que tanto la agraviada como el victimario portaban para el entonces de la ocurrencia del hecho punible.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito.

Así las cosas, visto pues que la apelante estima que a su parecer se genera dado a la inexistencia de pruebas testimoniales presenciales distintas a la víctima, una duda razonable en cuanto a la culpabilidad de su defendido; dicha duda razonable no tiene cabida alguna, si la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro actor procesal, es de imperiosa solvencia que a quien se le funda, lo logre poner de manifiesto ante el juzgador, a los efectos de este también revisar su juicio. “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa".

El juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras. Y así se decide.-

Seguidamente en cuanto al 2º ítem de la denuncia que precede, se verifica que la apelante pretende impugnar la aprehensión de su patrocinado, aduciendo que la misma se efectuó sin orden judicial alguna que abonase tal procedimiento policial, y a su vez, alejada de los supuestos de la flagrancia prevista en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; luego pues, esta Corte de Apelaciones aprecia que aun cuando la aprehensión del sindicado de marras en el caso concreto sí se efectuó bajo los supuestos de flagrancia, y así se asentará de seguida; en momento actual no tiene cabida la impugnación de una supuesta privación ilegítima de libertad de su defendido, habida cuenta que se produce la cesación de la hipotética transgresión, cuando dicha privación atiende a la sentencia condenatoria que pesa sobre éste. Ahora bien, en lo que respecta a la flagrancia, la misma se asienta dado a que al acusado Ramón Ventura Muñóz Afanador, fue aprehendido, y así dejan constar los funcionarios policiales aprehensores, horas después de haber perpetrado el ilícito por el que fuere condenado y asimismo con elementos de interés criminalístico, ya que su pantalón contaban aun con rastros de semen.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce la apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en los vicios de inmotivación e ilogicidad manifiesta.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.


Seguidamente la 3º denuncia expuesta por la recurrente versa en primer término en alegar la Falta de Motivación conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 de la Ley Adjetiva Penal, aduciendo así que “(…) En efecto, de la lectura del fallo impugnado se desprende lo inmotivado de la decisión, al no haberse exteriorizado, para el conocimiento de las partes y de los terceros, las razones que llevaron al juzgador a aplicar la pena en su término medio (…)”; ello aún cuando la misma apelante determina la respuesta a su inquietud, cuando expresa: “(…) si bien el artículo 37 del Código Penal dispone que normalmente la pena se aplicará en su término medio, el mismo artículo establece que se la reducirá al límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes que, en el presente caso, fueron debidamente expuestas por la Defensa (…)”. En tal contexto, la Sala estima necesario aclarar a la recurrente, que cuando el legislador inscribió en el texto del dispositivo 37 de marras, el vocablo, “mérito”, embargó con ello el espíritu y matiz de “discrecionalidad del Juez”, es decir, que en el caso concreto, se aplicaría el límite inferior de la pena a imponer, si así fuere de la convicción del Juzgador de la Primera Instancia.

Observa además esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como segundo ítem de su 3º denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica, conforme a lo estipulado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de que a su dicho el A Quo desaplicó a efectos de establecer la penalidad del ciudadano acusado RAMÓN VENTURA MUÑÓZ AFANADOR, la circunstancia atenuante a que se refiere el artículo 74 en su 4° ordinal del Código Penal; toda vez que aún cuando la Defensa recurrente alegó el hecho de que su patrocinado no registraba antecedentes penales, el Juez de la recurrida, no toma en cuenta esta circunstancia como atenuante de la pena a imponer.

Ahora bien, advierte esta Corte a la ciudadana abogada recurrente, el artículo 74 en cuestión no establece en forma expresa circunstancia atenuante de no tener el reo antecedentes penales, en su numeral 4°; así entonces establece el mentado artículo en su 4° ordinal, la llamada en el argot judicial Atenuante Genérica, siendo la misma del tenor siguiente: “(...) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho (subrayado de la Sala) (...)”, coligiéndose naturalmente de lo otrora transcrito que ciertamente el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, no se halla taxativamente establecido como circunstancia atenuante en el ordinal arriba transcrito, desprendiéndose mejor aún de ese ordinal bajo estudio, que el apreciar tal situación en mención como amainadora de la penalidad a asignar, es criterio netamente exclusivo de la discrecionalidad del Juez de la causa, es decir para mayor comprensión, el Juez de la recurrida está en la facultad propia de sus funciones como administrador de justicia, de desechar o no la situación de no poseer el acusado antecedentes penales en su contra; y asimismo que como consecuencia del primer supuesto enunciado, ésta no sea considerada como atenuante de la pena a aplicarle al mismo, ello se resuelve por esta Corte así, toda vez que se valora como punto previo la predisposición de que el Juez de instancia actúa con plena prudencia en lo que respecta al raciocinio que a éste le merece el caso en cuestión.

En este sentido, vale acotar, la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor que sigue:

“(…) El recurrente, luego de hacer una enunciación de los hechos, y de transcribir parte de la sentencia recurrida, con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal por << inobservancia>> , por cuanto el Juez de la recurrida no tomó en cuenta la correspondiente rebaja de pena a favor de su defendido por no presentar éste antecedentes penales.
La Sala para decidir, observa:
La presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en consideración la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos.
Respecto a este punto, ha de señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del << artículo 74 del Código Penal>> .
El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se declara (…)”.

Por lo que concluye esta Alzada que no existe violación alguna de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica como lo aduce la recurrente.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abog. Janneth Mota Morán, Defensa Pública Penal Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Ramón Ventura Muñoz Afanador, por la presunta comisión del ilícito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 28-05-2008 y publicada in extenso en fecha 12-06-2008; y mediante la cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta, por la ciudadana Abog. Janneth Mota Morán, Defensa Pública Penal Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Ramón Ventura Muñoz Afanador, por la presunta comisión del ilícito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 28-05-2008 y publicada in extenso en fecha 12-06-2008; y mediante la cual condena a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano procesado en mención por el delito sindicádole. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000246