REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000181
ASUNTO : FP01-R-2008-000181
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº Aa. 5M-1106
RECURRIDO: TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado.
ACUSADO: ELVIA SOTO.-
DELITO SINDICADO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 5M-1106, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, en su carácter de defensor privado, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenada la acusada ELVIA SOTO por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Juzgado Quinto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó la sentencia mediante la cual condena a la acusada ELVIA SOTO. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:
“… (Omissis)… Como observa el Tribunal de conformidad con el principio de inmediación de los dichos de éste funcionario, quedo demostrado que sus deposiciones comprueban que si estamos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos de tiempo, lugar y modo suficientemente debatidos. Observa el Tribunal que el debate se baso en evidenciar a través de los elementos fácticos que integran el delito, la adecuación de la conducta desplegada por la acusada en el tipo penal TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, circunstancia esta probadas con amplitud a través de los testimonios aportados por los funcionarios actuantes, durante el desarrollo de la actividad probatoria del debate el funcionario NARANJO SANTIAGO VICTOR MANUEL, señala que la sustancia ilícita incautada se encontró en el Termo que tenía en su poder la acusada, que concatenado con el testimonio aportado por el Funcionario GUEVARA VIZCAINO ALEXIS quien corrobora tal circunstancia, por haber estado presente durante la revisión, fue claro al señalar que la sustancia ilícita fue incautada en el termo que traía la acusada, quien mantenía oculta en la parte del medio del referido termo, que sirve para conservar el frío, que le sirvió a la referida acusada para mantener las frutas que traía. (…) En el caso que nos ocupa se evidencio, en el transcurso del juicio oral y publico, que a pesar de haberse notificado a las ciudadanas ELAISA DEL CARMEN NAVA VARGAS y ANGELA CONCEPCION CEDEÑO, testigos en la presente causa y agotado como fue el Mandato de Conducción a través de la fuerza publica del estado, fue infructuoso la misma, en virtud de que las mismas se encontraban en el sector minero de Payapal, razón por la cual, dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal se acordó prescindir de estos testigos, no obstante a esto, quedo demostrado la existencia de la sustancia así como el dinero incautado. (…) Como observa el Tribunal, de conformidad con el principio de inmediación de los dichos del testigo y de los funcionarios, de la apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quedó demostrado que sus deposiciones comprueban la existencia física de la sustancia prohibida, encontrada en la parte inferior de el termo pertenecientes a la acusada, la cual pretendía burlar a la justicia haciendo pasar la misma para engañar al Estado Venezolano en los términos de tiempo, lugar y modo suficientemente debatidos. (…) DISPOSITIVA. (…) PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ELVIA SOTO, Pasaporte número 21239176 (…) CONDENADA por la Comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… (Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 05 de Mayo de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“… (Omissis)… Esta defensa ve con preocupación que desde el inicio hasta el final se agotaron todos los medios necesarios para hacer comparecer a las testigos presénciales ciudadanas: ANGELA CONCEPCION CEDEÑO GERDES y ELOISA DEL CARMEN NAVA VARGAS, medios tales como la citación personal y en dos oportunidades mandato de conducción, no lográndose su comparecencia a dicho juicio, lo que hace presumir a esta humilde defensa que dichos testigos nunca existieron. (…) DE LA APELACIÓN. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual establece falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en el a motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada a los principios del juicio oral, en virtud de la falta de incomparecencia de los medios probatorios de las ciudadanas ANGELA CONCEPCION CEDEÑO GERDES y ELOISA DEL CARMEN NAVA VARGAS (TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO Y PARTICIPANTES DE LA REVISION Y DEL SUPUESTO HALLAZGO DE LA SUSTANCIA, motivos por el cual es que formalmente APELO de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha Cinco de Mayo del presente Año Dos Mil Ocho (05-05-2.008), y de la cual me di por notificado. (…) PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es que solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones que DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA, todo de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 452 ejusdem. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dejamos salvadas las posibles enmendaduras en el presente escrito… (Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación, la Abogada OMAIRA CALDERON, Fiscal Quinta del Ministerio Público; ejerció formalmente contestación, donde refuta lo siguiente:
“… (Omissis)… A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por e profesional del derecho LUIS MANUEL GUEVARA, estimando esta Representación del Ministerio Público, aportar sus consideraciones aun cuando el escrito carece de una denuncia formal como tal, y en tal sentido considera: A todo evento de tomarse como una denuncia lo plasmado en el capitulo III, del escrito de Apelación con relación a las irregularidades, debe entenderse que la no comparecencia de las ciudadanas ANGELA CONCEPCION CEDEÑO GERDES Y ELOISA DEL CARMEN NAVA VARGAS, no significa que estas ciudadanas nunca existieron, como lo pretende hacer ver el recurrente, porque de los medios de pruebas que fueron judicializados en el debate Oral y Público, se evidencia que los funcionarios fueron contestes en señalar que la incautación de la droga se realizó en presencia de testigos, así mismo señalaron que en dicho procedimiento estuvo presente un representante del Ministerio, el Comandante del destacamento 84 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y un funcionario (furriel) encargado de realizar las actas, entonces ciudadanos Magistrados, estos ciudadanos tampoco no existen, toda vez que el Ministerio Público consigno resultas de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento 85 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de que las ciudadanas ANGELA CONCEPCION CEDEÑO GERDES y ELOISA DEL CARMEN NAVA VARGAS, en el sector Minero (sic) PAYAPAL, desde hace varios meses. (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, esta fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito: UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en su carácter de Defensor de la Ciudadana ELVIA SOTO, contra a sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de juicio del circuito Judicial penal del Estado Bolívar, mediante la cual CONDENO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… (Omissis)…”.
IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 17 de Septiembre de Dos Mil Ocho (17/09/2008), se celebro Audiencia Oral, siendo repetida la misma en fecha 13 de Octubre de Dos Mil Ocho (13/10/2008), en virtud de la entrada del Dr. Alexander Jiménez como Juez suplente por la ausencia del Dr. Francisco Álvarez, por lo que luego de la reincorporación del Dr. Francisco Álvarez nuevamente a esta Alzada, se tomo en cuenta la Audiencia Oral presenciada por él; es por ello que escuchadas las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo del Recurso de Apelación presentado ante esta Sala por el ciudadanos LUIS MANUEL GUEVARA, en condición de Defensor Privado, actuante en la causa seguida a la ciudadana ELVIA SOTO; así como careado todo ello con el escrito de contestación del recurso, interpuesto por la Abg. OMARIA CALDERON, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, y la decisión emitida por el Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual CONDENA, a la acusada ELVIA SOTO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de apelaciones pronunciarse de acuerdo a los motivos que de seguida se explanan.
El sentido de tal decisión deviene como secuela en una nulidad, con asidero a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al pasar a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada en razón de que el recurrente de autos hace una solicitud de apelación basando su argumento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el apelante de esta manera como denuncia, que la Juzgadora a quo, emite su sentencia condenatoria a pesar de la incomparecencia de las testigos ANGELA CONCEPCION CEDEÑO GERDES y ELOISA DEL CARMEN NAVA VARGAS, quienes presuntamente fueron testigos al momento de extraer la droga al termo que llevare consigo la acusada ELVIA SOTO. Ahora bien, constatado lo anterior, considera este Tribunal de alzada, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz donde decide condenar a la acusada de marras, yerra en su proceder, ello en virtud de que el Tribunal recurrido, emite su decisión en desacato a normas constitucionales y procedimentales, violentando flagrantemente normas inherentes al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, principios estatuidos en nuestra Carta Magna.
La violación a estas normas procedimentales y constitucionales, radican en el hecho de que la Juzgadora artífice de la recurrida, ciertamente como lo apunta el recurrente emite su pronunciamiento en ausencia de los testimonios de las ciudadanas ANGELA CONCEPCION CEDEÑO GERDES y ELOISA DEL CARMEN NAVA VARGAS, quienes fungen como testigos en el presente asunto, limitándose a realizar su sentencia solo con las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron la detención de la acusada y la incautación de la sustancia en el termo que llevaba la misma, además de ello se extrajo que la detención fue realizada en un lugar concurrido, en razón de transita un cúmulo de personas que podrían servir de apoyo (testigos) del procedimiento, siendo este lugar el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Santa Elena de Uairen; basándose de esta manera la juzgadora a quo, en dichos alegatos de los funcionarios para pronunciarse sobre la sentencia de fecha cinco (05) de mayo del año en curso que condenara a la acusada de marras, tal y como se desprende del texto siguiente: “…En el caso que nos ocupa se evidencio, en el transcurso del juicio oral y publico, que a pesar de haberse notificado a las ciudadanas ELAISA DEL CARMEN NAVA VARGAS y ANGELA COCEPCION CEDEÑO, testigos en la presente causa y agotado como fue el Mandato de Conducción a través de la fuerza publica del estado, fue infructuoso la misma, en virtud de que las mismas se encontraban en el sector minero de Payapal, razón por la cual, dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal se acordó prescindir de estos testigos, no obstante a esto, quedo demostrado la existencia de la sustancia así como el dinero incautado…”; en observancia a lo anterior, se observa que la Jugadora obvio el testimonio de las testigos señaladas, debiendo en aras de garantizar el debido proceso, tramitar lo conducente a los fines de hacer comparecer a las testigos ut supra nombradas, toda vez que sus testimonios son indispensables para esclarecer los hechos dentro del debate, es por ello que los testigos constituyen un medio de prueba componente del Juicio Oral; todo lo anterior en acatamiento al artículo 171 el cual reza lo siguiente:
Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
En continua ilación, tiene a bien este Tribunal de Alzada traer a colación criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 10-08-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Exp. 06-0212, la cual apunta: “…El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DEIVIS MANUEL MESINO TORRES, en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público…”. En resguardo a lo anterior plasmado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, por lo que seria desacertado consentir un vicio de esta índole que genera transgresiones a normas constitucionales y procedimentales.
Asimismo, apunta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nº 04-314, la cual apunta: “…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikio de Valle García Ollavares, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como ha reiterado ese testimonio constituye simplemente un indicio de culpabilidad. En vista de anterior esta Sala Considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikio de Valle García Ollarves por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias y Estupefacientes Psicotropicas…”.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, pudo constatarse de la misma manera en la recurrida, una evidente contradicción, en virtud de que la Juez a quo señala expresamente que, en razón de las incomparecencias de las testigos y agotado como fue el mandato de conducción infructuoso aplicado a las mismas, decidió prescindir de estas testigos, señalando que: “…En el caso que nos ocupa se evidencio, en el transcurso del juicio oral y publico, que a pesar de haberse notificado a las ciudadanas ELAISA DEL CARMEN NAVA VARGAS y ANGELA COCEPCION CEDEÑO, testigos en la presente causa y agotado como fue el Mandato de Conducción a través de la fuerza publica del estado, fue infructuoso la misma, en virtud de que las mismas se encontraban en el sector minero de Payapal, razón por la cual, dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal se acordó prescindir de estos testigos, no obstante a esto, quedo demostrado la existencia de la sustancia así como el dinero incautado…”; luego entonces en el capitulo IV, referido a la Exposición Concisa de los Fundamentos de hecho y de derecho, apunta la Juzgadora de instancia que: “…Como observa el Tribunal, de conformidad con el principio de inmediación de los dichos del testigo y de los funcionarios, de la apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quedó demostrado que sus deposiciones comprueban la existencia física de la sustancia prohibida, encontrada en la parte inferior de el termo pertenecientes a la acusada, la cual pretendía burlar a la justicia haciendo pasar la misma para engañar al Estado Venezolano en los términos de tiempo, lugar y modo suficientemente debatido…” (Resaltados de la sala); extrayéndose de esta manera la contradicción en la que se encuentra envuelta la recurrida, en virtud de que señala en principio que prescindo de la declaración de las testigos por ser infructuoso los llamados a comparecer al juicio oral, y asimismo señala que de conformidad con el principio de inmediación de los testigos y los funcionarios, queda esta en evidencia la comisión del hecho punible, perpetrado por la acusada de marras, generándose en la recurrida una visible contradicción. Además de ello, el Funcionario GUEVARA VIZCAÍNO ALEXIS JOSE, señala en parte de su exposición que: “…como a las 5:30 de la tarde, llegó de la tarde, llegó un transporte de la empresa Tugar y se comenzó el proceso de identificación de los ciudadanos, procediéndose a hacer la identificación y el chequeo correspondiente al equipaje y se le realizo la revisión al equipaje de una ciudadana de nacionalidad colombiana que llevaba consigo un termo y una bolsita con una muda de ropa (…) El cabo primero Naranjo, procedió a la requisa del mismo y le dijo que sacara todo lo que llevaba dentro del termo y por cuestiones policiales alzo el termo y el peso no era acorde con el peso correspondiente, escogiéndose a dos testigos del autobús que en presencia de las dos testigos, el fiscal el furriel el comandante de la compañía u se abrió el termo y en las paredes del termo estaba una sustancia de color marrón…”; ahora bien, ante tal circunstancia se observa que el funcionario apunta en su declaración que en el momento de la incautación de la droga habían otros testigos (el furriel y el comandante de la compañía).
Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Es por ello que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual resulta ser una exigencia del pensamiento racional y, junto al principio de identidad y al principio del tercero excluido, constituye las bases de la lógica. Según el Autor Pompeyo Ramis, en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.
Por tales razones habiendo observado vicios en la recurrida, es por lo que la misma debe ser anulada, por cuanto los vicios que adolece no pueden ser convalidados, toda vez que va en detrimento de los derechos no solo de la acusada sino del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia se ordena que se celebre un nuevo debate oral y público con observancia de las garantías constitucionales obviadas, y asimismo se declara con Lugar el Recurso incoado por Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR, el recurso de Apelación incoado por el Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en condición de Defensor Privado, representante de la ciudadana ELVIA SOTO; Asimismo ANULA la decisión emitida por el Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Catorce de Marzo del año Dos Mil Ocho (05/05/2008) dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado, contra de la acusada de autos ELVIA SOTO, por la presunta incursión en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se ordena que un Tribunal en función de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada celebre un nuevo Juicio oral y Privado, y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre la acusada de autos, para la fecha que fuere dictada la Sentencia viciada hoy anulada por este Tribunal de Alzada, se mantendrá en todas sus partes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABOG. BERENICE MALDONADO
SECRETARIA DE SALA
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