REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de Octubre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-5999-08
ASUNTO : FP01-R-2008-000322
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2008-000322
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MAGDA SANDOVAL, Fiscal 3º del Ministerio Público, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: ELADIO RICARDO
SOLOZA SOLANO.
DEFENSA: ABOG. DARWIN JOSÉ BISLICK RAMOS, Defensor Privado
DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Calificado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000322, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. Magda R. Sandoval A., Fiscal 3º del Ministerio Público con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano Eladio Ricardo Soloza Solano por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08/08/2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad Plena del procesado de marras
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 08-08-2008, el Juzgado 4º de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) Oída la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, este juzgador, previa revisión de las presente actuaciones, observa que la detención del referido ciudadano fue el 05-08-08, a las 11:00 de la mañana, siendo presentado el 06-08-08 por parte de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este despacho a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no obstante para ese momento el Tribunal observó que no constaban las correspondientes actuaciones contentivas de los hechos por los cuales estaba siendo imputado, habiendo transcurrido al día de hoy (08/08/08) un lapso de tiempo superior a las 48 horas, siendo esta situación violatoria del derecho fundamental a la libertad personal, por lo que quien conoce y como Juez de Control garantista, donde ka libertad personal es un derecho fundamental consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Magna (…)
De lo antes expuesto, se desprende evidentemente, que el derecho a la libertad personal es inviolable, lo cual implica el carácter fundamental de este derecho, por lo que su vulneración debe ser interpretada de manera restrictiva y no extensiva, por imperio del principio pro homine en materia de derechos humanos. Dicho en otros términos, la libertad personal, solo puede ser conculcada, por motivos legales fundados y del mismo rango constitucional, siendo procedente bajo las circunstancias de flagrancia o cuasiflagrancia o por mandato judicial a través de una orden expedida por el juez competente.
Efectivamente existe una orden de aprehensión librada por el juez de control competente, no obstante se observa, que a la presente fecha (08/08/08), ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto en la carta magna (48 horas) desde la detención, para que la persona detenida conozca los motivos por los cuales está siendo aprehendida, situación esta que no ocurrió así, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no consignó las actuaciones relacionadas con la detención y los hechos imputados al encausado, no pudiendo el tribunal, el detenido ni su defensor conocer las razones por las cuales estaba siendo colocado a la orden de este despacho (…)
En conclusión, la libertad personal es inviolable y toda detención que se practique en contravención a estos extremos es ilegal e inconstitucional, por lo que mantener la privación de libertad del ciudadana ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO (…) es ilegítima por ser contraria y violatoria de derechos y garantías constitucionales, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo el juez garantista en atribución del poder de administrar justicia, ejercer el control jurisdiccional establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho de nuestro país, siendo imperioso declarar la libertad inmediata del referido ciudadano (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, la Abog. Magda R. Sandoval A., Fiscal 3º del Ministerio Público con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 08-08-2008; de la siguiente manera:
“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Parte Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal (…) APELA de la decisión anteriormente transcrita (…)
Dentro de este contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el DERECHO A LA VIDA, a la libertad personal, a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido acusados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano juez, obvia el daño causado por el ciudadano imputado y alegremente sin tener un verdadero control judicial otorga la libertad del mismo alegando no conocer ni tener a la mano las actuaciones relacionadas con la imputación realizada por el Ministerio Público, obviando incluso su motivación para ordenar la aprehensión del ciudadano ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO, aún cuando están en juego intereses superiores como son el DERECHO A LA VIDA, libertad personal y propiedad, que le asiste a las víctimas.
En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que se trata de un delito que a sido (sic) cometido en contra de la vida, lo que hace que sea más despreciable, siendo en consecuencia necesario que se le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción para la sujeción al proceso penal ya que desde el año 2004 fecha de la ocurrencia de los hechos había sido imposible la localización del ciudadano ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO, para que se sujetara al proceso penal, ante el Ministerio Público, haciéndose necesario la solicitud de la orden captura.
De allí la gravedad de que habiendo sido el mismo tribunal quien acordara la orden de captura, habiendo conocido los elementos de convicción suficientes para decretar dicho requerimiento y contando físicamente con las actas originales en el despacho acuerde de buenas a primeras una libertad, considerando la violación del derecho a la libertad, por no permitirle el Ministerio Público a que el aprehendido, el defensor y el mismo juez se ilustraran con respecto a los elementos que motivaran la solicitud de privación de libertad.
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano juez hay otorgado la Libertad al ciudadano ELADIO RICARDO SOLOZ SOLANO, con fundamento en los artículo 334 de la Carta Magna y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía d una correcta aplicación del derecho.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados, esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues se le a otorgado la libertad a un ciudadano alegando la falta de consignación de las actas procesales que impulsaron la solicitud de captura cuando las mismas reposan en los archivos del Tribunal Cuarto desde el 01/07/08 y le fuera asignado la nomenclatura interna Nº 4C-984 (…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución (…) se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD el auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, y como consecuencia se decrete de forma inmediata la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO, por cuanto que no han variado las circunstancias para estimar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, por parte del mismo (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que asiste la razón al Ministerio Público apelante, motivo por el cual la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones que seguidamente se explican:
El Ministerio Público expone en sus argumentos de apelación, “(…) En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que se trata de un delito que a sido (sic) cometido en contra de la vida, lo que hace que sea más despreciable, siendo en consecuencia necesario que se le decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción para la sujeción al proceso penal ya que desde el año 2004 fecha de la ocurrencia de los hechos había sido imposible la localización del ciudadano ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO, para que se sujetara al proceso penal, ante el Ministerio Público, haciéndose necesario la solicitud de la orden captura.
De allí la gravedad de que habiendo sido el mismo tribunal quien acordara la orden de captura, habiendo conocido los elementos de convicción suficientes para decretar dicho requerimiento y contando físicamente con las actas originales en el despacho acuerde de buenas a primeras una libertad, considerando la violación del derecho a la libertad, por no permitirle el Ministerio Público a que el aprehendido, el defensor y el mismo juez se ilustraran con respecto a los elementos que motivaran la solicitud de privación de libertad (…)”.
Seguidamente, se evidencia del fallo recurrido, que el Juzgador de la Primera Instancia en fecha 01-07-2008, emitió orden de aprehensión Nº 028-08 en contra del investigado ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO, razón por la cual el mismo luego de su detención el día 05-08-2008 era conducido a los efectos de la Audiencia de Presentación de Ley, en fecha 06-08-2008 al referido Tribunal 4º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, artífice de la sentencia objeto de impugnación; siendo obra del citado Juzgado, tal y como se desprende del acta (cursante en autos) de fecha 06-08-2008, el que la decisión que deviniese del mentado acto se postergara cuarenta y ocho (48) horas, lo cual constituía efectivamente cuarenta y ocho (48) horas más de privación de libertad del encausado; exponiendo como razón de ello el Tribunal de la causa, la necesidad de verificación de las actuaciones procesales que dieran lugar en su oportunidad al dictámen de aprehensión.
Asimismo, en primer término, se aprecia que el Tribunal de la causa, aún cuando expone su necesidad de verificar las actuaciones procesales que motivaran la aprehensión del procesado, e igualmente hace uso de este argumento para proceder al decreto de libertad plena del mismo aunando esto al hecho de su supuesta presentación ante el Tribunal a destiempo; se verifica, como ya se reseñara, que es por requerimiento del Juzgador que la audiencia de presentación se efectúa a su decir fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, alegato éste que se aparta de lo cierto si se tiene en cuenta que el imputado fue presentado al día siguiente de su aprehensión.
Luego entonces, la Alzada observa que desacierta el Juzgador en sus argumentos, habida cuenta que si bien en el entonces de la audiencia de presentación, es decir el 05-08-2008 y 08-08-2008, este no contaba con las actuaciones procesales que motivaron el decreto de aprehensión en su momento, ya él mismo conocía los hechos que se le imputaban al imputado en el acto de presentación, pues fueron los mismos que dieran lugar a la orden de aprehensión emitida por ese mismo Despacho en contra del citado encausado en fecha 01-07-2008; así pues, el Tribunal se hallaba en cuenta de los elementos de convicción que podrían , promover una posible imposición de medida de coerción personal en contra del justiciable en ocasión al acto de audiencia de presentación.
Así las cosas, razón merece el Ministerio Público recurrente cuando expresa que resulta extraño el que luego de acordar la aprehensión, de “buenas a primeras” se acuerde la libertad del investigado ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO, cuando ya el Juzgador en su entonces fijara postura referente a los elementos de convicción traídos a su Despacho.
Así pues, la sentencia recurrida, desatiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración que estima el Juzgador para desestimar los elementos de convicción que en su entonces apreciara como tales a los efectos de acordar la aprehensión del encausado en fecha 01-07-2008; luego entonces, no apreciándose el deber ser, la recurrida desampara el derecho a una decisión motivada, aun cuando ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la desestimación de elementos de convicción ya apreciados por él mismo con tal carácter, y los cuales fueren instruidos ante su despacho, que en estimación de sus conocimientos y convencimiento dieran lugar en su oportunidad al decreto de aprehensión, y que luego de ser constitutivos del cúmulo de evidencias y de elementos de interés criminalístico que este apreciare en un entonces, a la fecha del 08-08-2008, fueron desechados haciendo que el jurisdicente deviniese en la providencia objeto de impugnación.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Magda R. Sandoval A., Fiscal 3º del Ministerio Público con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano Eladio Ricardo Soloza Solano por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08/08/2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad Plena del procesado de marra; en consecuencia, se ANULA el mentado fallo recurrido, de conformidad a los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por enmarcarse la decisión objetada en contravención de los dispositivos Constitucionales 26 y 257, y asimismo 173 de la Ley Procedimental Penal; por consiguiente se dejan vigentes los efectos de la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado de la recurrida en fecha 01-07-2008 en contra del procesado ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO. Como corolario, se ordena se ventilen las presentes actuaciones procesales ante un Juzgado en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abog. Magda R. Sandoval A., Fiscal 3º del Ministerio Público con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz; actuante en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano Eladio Ricardo Soloza Solano por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 08/08/2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la Libertad Plena del procesado de marra; en consecuencia, se ANULA el mentado fallo recurrido, de conformidad a los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por enmarcarse la decisión objetada en contravención de los dispositivos Constitucionales 26 y 257, y asimismo 173 de la Ley Procedimental Penal; por consiguiente se dejan vigentes los efectos de la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado de la recurrida en fecha 01-07-2008 en contra del procesado ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO. Como corolario, se ordena se ventilen las presentes actuaciones procesales ante un Juzgado en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.-
Publíquese, diarícese, regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Captura en contra del ciudadano ELADIO RICARDO SOLOZA SOLANO.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL._
FP01-R-2008-000322
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