REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 24 de Octubre del año 2008
198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008067
ASUNTO : FP01-R-2008-000308

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000308 FP01-P-2008-008067
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Ciudad Bolívar
FISCAL): ABOG. NANCY SILVA
Fiscal 1° del Ministerio Publico Ciudad Bolivar
DEFENSA
RECURRENTE ABOG. SIULMA MENDOZA
Defensora Publica Penal Tercera Ciudad Bolívar
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL DIAZ y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ
Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad
(Internado Judicial de Vista Hermosa)
DELITOS: ROBO AGRAVADO;
previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000308 y N° del Tribunal recurrido FP01-P-2008-002067, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Abog. SIULMA MENDOZA BASTARDO, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Tercera y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en donde se acordara procedente acordar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de sus patrocinados, ello conforme a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Septiembre del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación decreto en contra de los ciudadanos encausados JOSE RAFAEL DIAZ y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, la Medida de Coerción Personal consistente en la Privativa Preventiva Judicial de Libertad, fundamentándose entre otras cosas en lo seguida escriturado:

(“…”)Omissis
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En primer lugar los imputados fueron detenidos por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Maripa el día 06-09-2008 una vez que estos ciudadanos en compañía de otros sujetos desconocidos , presuntamente dispararon a la victima ORLANDO HERNANDEZ, lo despojaron de sus pertenencias y huyen en una curiara de color azul plenamente identificada, posterior del hecho una comisión policial hicieron un recorrido adyacentes donde llegaron los hoy imputados fueron avistados por la comisión y el motorista Mario Núñez señalo como la personas que había disparado contra la victima Orlando Hernández, el mismo se encuentra hospitalizado en el hospital de esta localidad quien según el dicho del ministerio publico se encuentra en estado delicado. Observa que cursa al folio 06 de la causa acta policial donde la ciudadana Cecia Hernández quien manifestó ser hija de la victima donde se deja constancia que había sufrido su padre una lesión por arma de fuego a nivel del estomago que le toco el hígado y el duodeno, que lo tenían en el quirófano del hospital Ruiz y Páez.” Sin embargo, no consta en autos un informe que nos especifique el tipo de lesión sufrida ni el tiempo de curación de las mismas, Por parte de un facultativo medico, cursa al folio 07 actas de entrevista al ciudadano Castro Carima Ramón Eugenio quien manifestó haber prestado la curiara involucrada en el hecho al ciudadano Orlando Hernández, y posteriormente había recuperado su embarcación de manso de los funcionarios policiales quienes la incautaron a dos personas que presuntamente había despojado a la victima de la misma el ciudadano Orlando Hernández. Cursa l folio 08 acta de cadena de custodia donde se describe ala curiara de metal color azul de 8 metros serial 116 y un motor fuera de borda marca Yamaha serial 6F6K E40GMH L1017244, cursa al folio 09 de la causa, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Pérez Richard. Y la fiscalia consigno en esta misma fecha resultados de la pruebas de macerado de Iones de nitrato practicado a los imputados de autos donde se evidencia que los resultados fueron positivos, ciertamente como lo manifestó la defensa que es una prueba de orientación mas no de certeza, y que la importancia de la declaración de la victima en estos momentos, todo ello hace presumir a este tribunal que la conducta de los imputados se configura en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Del Código Penal. por cuanto los presuntos agresores se apoderan de una embarcaron, despojan a poseedor en ese momento luego de efectuarle un disparo, herida la victima los imputados emprendieron veloz huida en posesión de la curiara; en tal sentido estima este Juzgador que se encuentra acreditada la imputación Fiscal solo por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 Del Código Penal. Así se decide.-

En cuanto a la medida de coerción personal, se evidencia de las actuaciones que según consta, Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Sucre, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión de los Imputados, Acta Policial, fecha 06 de Septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de la entrevista suscrita a la hija de la victima ciudadana Cecia Hernández en la cual manifestó que su padre el ciudadano Orlando Hernández, había recibido un disparo en al zona abdominal y que además el mismo se encontraba en condición estable en el hospital Ruiz y Páez. Acta Policial, de fecha 07 de septiembre de 2.008, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, los cuales dejan constancia de la recepción del procedimiento en el cual reciben en calidad de detenidos a los imputado y de las actuaciones. Actas de Entrevistas, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio sucre, al ciudadano Ramón Eugenio Castro Carima , quien manifestó haber sido la persona que había prestado su curiara al ciudadano Orlando Hernández, victima del Robo y que además luego había sido recuperada su embarcación por los funcionarios aprehensores Experticia numero 9700-133-1203, de fecha 09 de Septiembre de 2008, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de los resultados de la prueba de Ion Nitrato, en las manos de los imputados el cual dio como resultado que en ambas manos del ciudadano Juan Alberto Rodríguez resulto ser positivo y en el caso del ciudadano José Rafael Rodríguez, el resultado fue negativo en la mano derecha y positivo en la mano izquierda; es por lo que, este Tribunal Segundo de Control estima acreditada la imputación en la audiencia de Presentación, realizada por la representación Fiscal y en tal sentido este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un ciudadano la cual fue desojado de sus pertenencias bajo amenaza de un inminente peligro, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en los tipo penal atribuido a los imputados, en el caso de ser condenado por estos Delitos, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que los ciudadanos, son los autores o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad, es tan dados, y en consecuencia se orden la reclusión de los imputados en la Comisaría Policial de Heres, Y ASI SE DECIDE.-
Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención de los imputados se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho, y analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y ASÍ SE DECRETA.

En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al Imputado JOSE RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.539.448, quien nació en fecha 28/03/1974, de 32 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, Soltero, pescador, Residenciado en el Sector en la Comunidad Indígena Carceta de Guayapo del Municipio Cedeño a 4 Kilómetro del Puente de Maripa. Estado Bolívar.- JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.030.341, quien nació en fecha 22/10/1983, de 25 años de edad, natural de La Urbana Municipio Cedeño, Soltero, pescador, Residenciado en el Sector en la Comunidad Indígena Carceta de Guayapo del Municipio Cedeño a 4 Kilómetro del Puente de Maripa. Estado Bolívar; ordenándose su reclusión en la Comisaría de Heres TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaran notificadas las partes con la publicación del presente auto. Omissis (“…”).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. SIULMA MENDOZA BASTARDO, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Tercera y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)Omissis
En la oportunidad de la Audiencia de Presentación, ante la solicitud de la vindicta publica, se dictó decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a mis asistidos, decisión que el Juez Garantista soporto en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el Acta Policial de fecha sábado 06 de Septiembre de 2008, contentiva de decir de funcionarios policiales (…) quien los informo que el ciudadano herido por arma de fuego iba detrás de tres sujetos entre ellos una apodado “El Lindo”, presunto autores del hecho, los cuales se embarcaron en una curiara de Metal color Azul, con dirección rió abajo y que le presto colaboración al ciudadano Orlando Hernández, de llevarlo a la Sala de Emergencias Ruiz y Páez (…) Ciudadanos Magistrados se observa que el contenido de esta incongruente Acta Policía, que contiene por una lado la entrevista presuntamente sostenida con el ciudadano Richard Castillo, y por el otro la aprehensión de la que fueron objeto mis asistidos avistados por la persona de un motorista (…) sin que hasta la indicada acta pueda inferirse elementos de convicción que hagan siquiera presumir al tribunal que mi asistidos hayan participado en tales hechos, mucho menos que tan paladina acta policial pueda haber creado en el Juzgador garantista elementos de convicción suficientes para enervar la Presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mis asistidos, tan ilegal auto mediante el cual se dicta la medida de coerción personal mas extrema, debió ser igualmente sostenido con la declaración de la victima, interviniente, penal fundamental para la investigación que encamina a la vindicta publica y que por no constar en autos, debió ser la justificación para dictar una medida cautelar sustitutiva y no extremar como lo hizo el Tribunal alegando de manera por demás incierta que del análisis de las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una duda razonable, una presunción graves que los ciudadanos, son los autores o participe en el mismo y por ende están dados los motivos en las cuales fundamento una medida de Privación Judicial de Libertad, razón por la cual estas actuaciones que son el sostengo de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que decreto el Tribunal recurrido conculcan el debido proceso que es una institución imprescindible para que existe una tutela judicial efectiva (…) en consecuencia el Tribunal infringió los Artículos 26, 44, numeral 1, 47, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acordando una medida privativa preventiva de libertad (…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por las razones expuestas esta Representación de la Defensa, Apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancias (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare sobre la procedencia de la cuestión planteada, que se traduce en nulidad de la decisión dictada por el Tribunal (…) y en consecuencia se declare la Libertad Sin restricciones de mis asistidos. Omissis (“…”).


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de rebatir los argumentos presentados por la Abog. Siulma Mendoza Bastardo, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Tercera y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO, en su escrito recursivo, la Abog. NANCY SILVA CONDE, procediendo en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, con sede en esta Ciudad procedió a ejercer su contestación, indicando en su escrito entre otras cosas lo de seguida explanado:

(“…”)Omissis
El Tribunal segundo de Control, acuerda la imputación del delito aplicando el procedimiento ordinario, acordando muy apegado al ordenamiento jurídico la Privación Preventiva Judicial de Libertad establecido en el articulo 250 del Código Orgánico P5rocesal pena, y como lo contempla Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual rige para todo ciudadano que se encuentra en cada republica, igualmente lo referente a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que el Tribunal Segundo de Control dicto por los delitos de Robo Agravado (…) que mal podría el ciudadano Juez otorgar una medida que complaciera a la defensa ya que de los referido imputados, en la cusa se pudo evidenciar fundados elementos d3e convicción que permita presumir mas allá de la duda razonable, una presunción grave que los ciudadanos son los autores o participes del mismo (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones solcito formalmente de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal declare INADMISIBLE y de todo evento SIN LUGAR el Recurso de Apelacion de Autos(…) Omissis (“…”).

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Aprecia la Alzada que el quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada emite su pronunciamiento, en aislamiento al requerimiento de la norma de la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se hallan sujetos los ciudadanos imputados en cuestión, ello por cuanto se basa en exiguos elementos que la hacen presumir la existencia del ilícito sindicado, transgrediendo así, a su dicho, la garantía Constitucional de Derecho a la Defensa y Debido Proceso; al respecto esta Sala apostilla que aún cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, como el sub examinis, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, debe imponerse la prisión provisional y, en principio, no debe dejarse libre a un investigado contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración en la que estriba la apelación, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por la recurrente no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro la autosugestión del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto que, la acción punible sindicada a los ciudadanos procesados al cual su persona presta su asistencia técnica, reúne los tres (3) requisitos de procedencia que prevé el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para el decreto de la Medida criticada, así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 3º condicional; para por último pasar al análisis de un 2º apócrifo; de lo que se colige que convergentes un 1º y 3º supuesto, debiendo estos darse conjuntamente, pues uno no funciona sin el otro, constituyendo así el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra los imputados, lo que en el argot judicial sería, fumus boni iuris, asimismo, a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares; se da por engendrada la 3º hipótesis que conforma el artículo 250 procedimental penal, por la razón siguiente, hallamos que la norma del artículo en cuestión en su 3º numeral es impoluta y a su vez ambigua, pues bien puede concurrir en el caso concreto, para la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, una presunción razonable, de peligro de fuga; ó bien, una presunción razonable, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; ahora bien, dado que para presumir el peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos impone casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el presente sumario penal sometido a nuestro raciocinio conteste con ello, yuxtapuesto a lo referido, en lo que refiere a la también exigencia del mentado 251, la magnitud del daño causado se halla perfeccionada como lo estima el juzgador de la primera instancia, y como así lo homologa esta Alzada, toda vez que el caso concreto se refiere a un delito pluriofensivo, que tras ofender de esta forma a la propiedad y en el caso presente a la vida de una persona, pues tras declaraciones rendidas y tomadas por el Juez a los fines de fundamentar su providencia, la victima en el caso sub examinis se encontraba al momento de la presentación en un estado delicado, lo que evidentemente se presume que existía la posibilidad de peligrara su vida.

Aunado a ello, es importante indicar que siendo que la causa bajo estudio se encuentra ubicada en la fase investigativa es o denominada Preparatoria, fase en la cual se halla el proceso judicial llevada en contra del imputado de marras, tiene como norte la garantía de los principios Constitucionales necesarios para el fiel cumplimiento de las actuaciones de las partes dentro del marco de la legalidad y el respeto de los Derechos Humanos de los señalados como imputados, concebidas para la materialización de un Debido Proceso, así como la fijación de lapsos delimitantes para el cumplimiento de las actuaciones de los mismos, lo que conllevaría a tomar una providencia basándose el Juzgador en elementos de Convicción que lo condujeran a realizar un fallo ajustado a la Normativa Constitucional.

Así pues, el Juez está obligado a someterse a la fundamentacion expresando las razone que lo asisten, apoyado en los hechos y en estricta correlación con la norma legal en las cuales asienta su criterio; aunado al hecho de actuar totalmente apegado a los procedimientos establecidos en la Ley.

En el caso en apelación que debemos resolver, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado en autos.

Este Tribunal Colegiado advierte al recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; los fundados elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, no es un simple indicio. Una declaración incriminatoria de un testigo o la mera denuncia no pueden ser por sí solas tales elementos de convicción, es necesario que esa declaración o esa denuncia guarde relación con otros elementos de la investigación que calcen o le sustenten, aunque hay situaciones que son elementos fundados de convicción por sí mismos a reserva de que puedan ser desvirtuados; como lo es en el presente caso, que la declaración de los ciudadanos Mario Núñez (Quien señalado como las personas que habían disparado contra la victima); Cecia Hernández (manifestando que su padre había sido objeto de un disparo ); Castro Ramón (indicando haber prestado la curiara involucrada); tales declaraciones guardan relación con las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron el caso bajo estudio la fundamentacion de la medida, amen de ello los resultados que se encontró de las pruebas de macerado de lones de nitrato practicado a los encausados procesados, en donde se advierte que los mismos fueron positivos, lo que lógicamente despierta suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de éstos imputados con el expediente sub examinis, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

Y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

En este sentido, mal puede el recurrente solicitar como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la acción de Impugnación incoada la Libertad Sin Restricciones de sus patrocinados, conjeturando que no estuvieron dados los extremos legales para acordar la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra de su patrocinado, siendo desproporcionada tal solicitud.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelacion ejercido en tiempo hábil por la Abog. SIULMA MENDOZA BASTARDO, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Tercera y que con tal carácter actúa en la presente causa, bajo asistencia técnica de los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, imputado en el caso sub examinis, seguido en su contra por su presunta incursión en la comisión del ilícito ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
En consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2008, emitida en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en donde se acordara procedente acordar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de sus patrocinados, ello conforme a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)



Las Juezas Superiores


DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Berenice Maldonado


CAUSA N° FP01-R-2008-000308
Asunto N° FP01-P-2008-008067
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*
Numero de la resolución FG012008000664