REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-5637
ASUNTO : FP01-X-2008-000212
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-X-2008-000212
RECUSADO: ABOG. YULEIMA CHACÍN, Juez 1º de Control, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTE: Abog.: Bladimir Rafael Martínez Rivas, Defensor Privado.
IMPUTADO: JHON ANTONIO LOIS MARTÍNEZ.
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. Bladimir Rafael Martínez Rivas, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Jhon Antonio Lois Martínez; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) En virtud que en fecha 06-10-2008, una vez que se celebraba la audiencia, para el reconocimiento del imputado en rueda de individuos, solicitada por la vindicta pública, y obtenido su resultado, el cual que el reconocedor a viva voz y sin ningún tipo de coersión (sic), manifiesto al tribunal, que ninguno de los ciudadanos, que fueron presentados a su vista, era la persona que había cometido el hecho punible que se destaca en las actas procesales, dando lugar esto por lógica, a eximir de responsabilidad a mi representado o por lo menos disipar las dudas que en todo caso pudiera tener el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los hechos que se suscitaron (…)
Ahora bien, es altamente sorprendente que una vez, obtenido los resultados solicitados por la vindicta pública y autorizados por el Juez, y así, debe reconocerse que a Directora de la presente audiencia en forma grosera y alevosa, sin ningún miramiento, insultó mi persona, creando en mi, una sensación de incertidumbre y desasociego (sic), por cuanto por mi mente o pasaba n siquiera, las mínimas expresiones que esta profirió altaneramente en mi contra, manifestando que yo había hablado con la víctima para convencerla que había ido a la policía para amenazarla con funcionarios y hasta, me amenazó en lo más sagrado de mi ser, que es mi familia, diciéndome que ojala algún miembro de mi familia no le tocara caer en este tribunal, porque yo sería el único responsable de cualquier decisión.
Ciudadana Juez, me permito preguntarle, será acaso, que usted, tiene algún interés personal en este caso, que en función a su investidura no está correspondiendo a su obligación de garante del proceso penal y de la constitucionalidad queriendo condenar a un inocente…?
Recuerde que luego de increprarme de manera contumaz y comitiva, usted, se retiró de la Sala, sin ningún miramiento o explicación, pues de ser que usted tiene y debió inhibirse, pues la figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez que no ha dado cumplimento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto, su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar Justicia. Es por ello ciudadana juez, en virtud de los hechos acontecidos y de considerar mi persona que hasta el presente momento usted no ha sido imparcial en el presente acontecimiento, voy a interpone formal recusación, basado en el artículo 86, ordinal octavo (8) en plena concordancia con el artículo 85 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Por su parte, en fecha 08 de Octubre de 2008, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que: “(…) Ante las aseveraciones por parte del abogado recusante, no puedo sentir mas que pena ajena, por los ciudadano que pueden ser defendidos por él, por la sociedad que requiere con sobrada necesidad personas con ética personal y profesional, este abogado señala cosas las cuales en ningún momento dije, y allí estaba presente el representante del Ministerio Público abogado JAIRO CHACÓN, LA SECRETARIA DE SALA Y ALGUACILES.
Resalta ser amenazado en lo más sagrado de su ser, “su familia” que el sería responsable de cualquier decisión que yo tomara en caso de no le tocara caer en este tribunal (sic), se le olvida este abogado (sic), que los jueces son rotados anualmente y que estoy en este tribunal y mañana en otro, a parte (sic) de que si solicitará (sic) una mínima información de mi gestión se sorprendería de que aun existimos personas, honorables con ética personal y profesional lo que se evidencia no sabe que significa.
Asevera que le dije que él había ido a la comisaría a amenazarla con funcionarios; en esta expresión lo traicionó el subconsciente, se le olvidó que el imputado es su defendido, la víctima es de sexo masculino no femenino, y como persona y profesional mucho menos como juez me referiría en esos términos de funcionarios, por que estaría manchando con bajos instintos las instituciones y funcionarios decentes, responsable, honesto, capaces eficientes y eficaces. Pues, semejantes cosas no salen sino de seres de oscuridad. Por suerte ejerce de forma privada, pues la sociedad se vería altamente consternada en caso de ser funcionario público y más aún, de ser funcionario policial, no quiero ni pensar en los atropellos de que serían víctimas los buenos ciudadanos.
Ciudadanos magistrados, en el día de ayer mi persona procedió a inhibirse de la causa de lo cual se anexa copia del informe de inhibición. Debo reconocer que hasta la presente fecha no había tenido gracias a DIOS, que ser juez donde las partes, sean de la calaña de este abogado. Y en lo sucesivo, espero no me corresponda ser juez donde el mismo ya se encuentre como defensor, porque indefectiblemente me inhibiría, no estoy preparada para enfrentar para enfrentar tanta bajeza.
Por primera vez veo a este abogado.
No tengo ningún interés en la causa en particular (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abog. Bladimir Rafael Martínez Rivas, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Jhon Antonio Lois Martínez; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que la operadora de Justicia hoy recusada, supuestamente infirió ofensas en contra de quien refrenda la recusación; aduciendo así que con ello, que es susceptible de cuestionamiento la imparcialidad de dicha autoridad jurisdiccional. Pretendiendo el recusante, subsumir lo invocado en el dispositivo legal 86, ordinal 8º de la Ley Adjetiva Penal.
En efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal de Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el ciudadano recusante Bladimir Rafael Martínez Rivas, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Jhon Antonio Lois Martínez, no ofertó prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.
Ahora bien, se pudo inferir de lo antes esgrimido que si bien la recusante, no ofertó la prueba pertinente en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente: “(…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”, es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por el recusante, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la Prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala Única en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:
La situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto el sólo y simple dicho del recusante respecto a que la juzgadora recusada emitiera improperios hacia su persona en la presente causa, no significa que en realidad ello halla así ocurrido, pues no está dada la condición que lo acredite (verbigracia lo sería, una prueba testimonial de ello, entre otras cosas) por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante este argumento para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, aduce el recusante que se encuentra configurada la causal de recusación contenida en el artículo 86, ordinal 8º de la Ley Adjetiva Penal, aún cuando no existe si siquiera prueba testimonial ventilada por ante esta Alzada, que acredite su dicho; siendo en tal circunstancia, temeraria y mal fundada la incidencia de recusación, lo que degenera en pretensiones de descrédito en contra de la juzgadora recusada; en secuencia lógica, mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomar en cuenta tan sólo el dicho de la parte actora como real elemento que sustente lo explicitado por la misma, cuando ésta no ejerció el impulso procesal de presentar la Prueba a la que se refiere en el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada según lo apostillado por el suscribiente del escrito recusatorio ha increpado a éste de la forma en que él mismo lo detalla; por consiguiente esta Sala no halla presente motivo alguno que afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Sumado a esto; observa la Sala que con dichos argumentos lo que se denota es que el recusante proyecta su recusación a modo, desapartar a la Juzgadora recusada del conocimiento de las causas donde él mismo figure y las cuales sean ventiladas ante el órgano jurisdiccional que administre este jurisdicente, probablemente por encontrarse el recusante en desacuerdo a lo decidido por aquella y lo cual no le favorece; haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, dado a no agotar el ejercido en su oportunidad de la acción procesal de impugnación correspondiente.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento del censor pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalida el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hace sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomarlo en cuenta como real elemento que sustente lo explicitado por el recusante, cuando este no ejerció el impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada según lo apostillado por aquel, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Por postremo, es necesario recalcar que en nada comporta causa grave que afecte la imparcialidad del operador de Justicia, lo dicho por el recusante; toda vez que, al entonces en que el procesado, su defensa, el Ministerio Público, o cualquier parte procesal, en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración (en el caso de marras, ) que estimen convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia, ente administrativo, no significa per se que el funcionario, en el caso concreto, juzgador, deba inhibirse del conocimiento de las actuaciones, pues de ser así, se apreciaría que el justiciable o actor procesal se vale de lo citado para separar del conocimiento de un asunto a un juez que no le resulte cónsono con sus intereses; criterio este, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en resolución de data 10-11-2004, exp. 04-0051.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Asimismo, se le hace menester a esta Sala, acotar Resolución de fecha 16-07-2003, acordada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se inscribe que “(…) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso (…)”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. Bladimir Rafael Martínez Rivas, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Jhon Antonio Lois Martínez; en contra de la Juez 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 86.8 y 92 procedimental penal.-
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/GQG/MCA/BM/VL.-
FP01-X-2008-000212
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